REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABG. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
DE LA AUDIENCIA.
En fecha 27 de Junio de 2014, fueron presentados ante este Despacho, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en virtud de solicitud presentada, se dio celebración a dicha audiencia en la cual la abogado María Gabriela Leañez Guzmán, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente.
En la audiencia de Presentación se le impuso a los investigados del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestando cada uno de los adolescente de manera individual que NO DESEA DECLARAR.
Posteriormente tomó la palabra la Defensora Pública abogado Bethania López, quien expone: Solicito ciudadana juez se acuerde el literal “b” del artículo 582 de la LOPNNA, que es someterse al cuidado de sus padres en virtud del delito que imputa el ministerio Público, asimismo solicito copias de la totalidad de las actuaciones, es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su
perpetración.” Evidenciándose de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, para fundamentar su solicitud: 1.- Denuncia Común de fecha 27 de Junio de 2014, efectuada por la víctima, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la que expone:”…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a mi local comercial “INVERSIONES DIOS ES BUENO, C.A.”, ubicado en esta localidad, donde lograron sustraer los siguientes equipos computarizados: Una (1) Laptop, Marca: HACER ASPIRE, Modelo: 5315, Color: Azul oscuro, valorada en 35.000 bolívares, Una (1) Laptop, Marca: LENOVO, Color: NEGRO, valorada en 35.000 bolívares, Una (1) Laptop, Marca: SIRAGON, Modelo: NB-3100 SERIES, valorada en 40.000 Bolívares, Dos (02) Minilaptop, una Marca; LENOVO, Modelo: L3-BXX5T y otra Marca: ACER, valoradas en 20.000 bolívares C/U, Tres (3) teléfonos marca BLACBERRY, Modelos: TORCH 9800, Color: NEGROS, valorado en 9.000 bolívares c/u, Dos(2) teléfonos marca: BLACBERRY, Modelo: STORM 9550, Color: NEGROS, valorado en 7.000 bolívares cada uno. Un (1) teléfono celular de la Marca BLACKBERRY, modelo: CURVE 9320, Color: GRIS CON NEGRO, valorado en 7.000 bolívares, Un (01) teléfono celular de la marca: BLACKBERRY, modelo: BOLD 6, valorado en 12.000 bolívares, Color: NEGRO, Dos (2) teléfonos celulares de la Marca BLACKBERRY, Modelo: CURVE 8520, uno de color blanco y otro de color morado, valorado en 4.000 bolívares cada uno, Una (1) tablet de la Marca SAMSUNG, de 7 pulgadas, color: GRIS PLOMO, valorado en 15.000 Bs., Un (01) juego portátil tipo: GAME BOY, Color: BLANCO, valorado en 8.000 bolívares y doce mil bolívares en efectivo. Interrogado por el funcionario manifestó que el hecho ocurrió en las instalaciones del Local Comercial “INVERSIONES DIOS ES BUENO, C.A.”, ubicado en la Calle de Servicio adyacente a la Carretera Nacional Morón-Coro, específicamente al lado de la heladería “Helado Cali”, de la Población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, en horas y fechas imprecisas; que los equipos sustraídos le pertenecen a sus clientes ya que se encontraban en reparación; que sospecha de uno de sus empleados de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que era el mas nuevo y eso nunca había sucedido en el negocio, y que además era el unico que apenas estaba conociendo y le había dado la confianza de manejar dinero, pero que después de lo sucedido, y al ver
que en el hurto no fue forzada ninguna puerta o candado, estuvo averiguando con los cerrajeros, informándole uno de ellos que efectivamente ISMAEL había sacado copia de las llaves el día anterior…” 2.- Acta de Investigación, de fecha 27 de Junio de 2014, en la que el funcionario Detective ARGENIS DIEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, deja constancia del siguiente hecho:”…me traslade en compañía del Funcionario Detective YULIAN RAAS, en compañía del ciudadano KHLEIF MUHAMAD,…quien es víctima y denunciante del presente hecho,…hacia la siguiente dirección: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “INVERSIONES DIOS ES BUENO, C.A.”, ubicado en la Calle de Servicio Adyacente a la Carretera Nacional Moron-Coro de la Población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón…una vez en el referido lugar, el ciudadano nos señala el lugar exacto donde ocurrieron los hechos…procede a practicar la respectiva inspección técnica criminalística y fijación fotográfica del lugar en cuestión,…luego procedimos a realizar un minucioso recorrido por las adyacencias del lugar,…procedí a realizar llamada telefónica desde el numero 04121787519 al 04145835048, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es mencionado en la denuncia como posible responsable del hecho, donde luego de varios minutos responde mi llamada,…y de manifestarle el motivo de mi llamada, manifestó ser la persona requerida por la comisión, informando que se encontraba en su lugar de residencia ubicada en el Sector Las Viviendas, Calle Santa Bárbara, Casa S/N, de la Población de Capadaré, Municipio Acosta del Estado Falcón…una vez en la dirección antes descrita y luego de un breve recorrido por la zona logramos ubicar la dirección donde luego de tocar la puerta en reiteradas ocasiones y de llamar a viva voz, no siendo atendido, por lo que nos percatamos que la misma se encontraba deshabitada, seguidamente fuimos abordados por una ciudadana, dijo llamarse: MARIA GONZALEZ,…manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien porta como vestimenta una bermuda de colores y un suéter de color negro,…me trasladé hasta la dirección antes suministrada, donde una vez en el referido lugar,
logramos avistar a un sujeto que portaba como vestimenta una bermuda playera estampada y un suéter de color negro, quien al percatarse de la comisión mostró una actitud nerviosa y evasiva,…procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestro llamado, iniciándose una persecución en caliente a alta velocidad, donde el prenombrado sujeto cruzo en una calle y velozmente se interna en una vivienda, por lo que procedimos a irrumpir en dicha residencia, con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones,…seguidamente procedimos al ingreso del mencionado inmueble donde logramos ubicar al sujeto quien huía de la comisión y otros tres sujetos más en el interior de la vivienda quien al notar la presencia de la comisión dentro de la misma optaron por una actitud violenta en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas he intentando escapar por la parte posterior de la prenombrada vivienda, por lo que utilizando el uso progresivo de la fuerza es neutralizada la acción, quedando identificados dichos sujetos de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA …sometido a una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar evidencia alguna,…procedimos a realizar una revisión a la vivienda, logrando ubicar en una habitación, sobre una cama UN BOLSO DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE: Una (1) Laptop, Marca: ACER Color Negro y Gris, Modelo ASPIRE 5315,…Una (1) Laptop, Marca: LENOVO, Color: NEGRO,…Una (1) Minilaptop, Marca LENOVO, Color Negro y Gris, Modelo: L3-BXX5T…, Una (1) tablet color: GRIS, sin marca ni serial visible, Dos (2) teléfonos marca BLACKBERRY, modelo 9800, color Negro, Un (01) no posee la batería y ambos están desprovistos de la tapa protectora trasera, Un (01) teléfono BLACKBERRY, modelo 8520, Uno 8019 color NEGRO y Uno (1) Color Morado, ambos desprovistos de su batería y tapa protectora trasera, y Un (1) juego portátil, marca SONY, color BLANCO, el cual reúnen todas las características aportadas por la víctima,…por lo que se le manifestó a los adolescentes que en virtud de la presencia de un delito flagrante quedarían detenidos, imponiéndoseles de sus derechos y garantías constitucionales,…siendo puestos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. 3.- Registro de Cadena de Custodia de
Evidencias Físicas No. P-244, de fecha 27-06-2014, en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: UN BOLSO DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE: Una (1) Laptop, Marca: ACER Color Negro y Gris, Modelo ASPIRE 5315,…Una (1) Laptop, Marca: LENOVO, Color: NEGRO,…Una (1) Minilaptop, Marca LENOVO, Color Negro y Gris, Modelo: L3-BXX5T…, Una (1) tablet color: GRIS, sin marca ni serial visible, Dos (2) teléfonos marca BLACKBERRY, modelo 9800, color Negro, Un (01) no posee la batería y ambos están desprovistos de la tapa protectora trasera, Un (01) teléfono BLACKBERRY, modelo 8520, Uno 8019 color NEGRO y Uno (1) Color Morado, ambos desprovistos de su batería y tapa protectora trasera, y Un (1) juego portátil, marca SONY, color BLANCO. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Junio de 2014, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, por el ciudadano KHLEIF MUHAMAD,…en la que entre otras expone: “…en momentos que me encontraba en mi lugar de residencia, recibí una llamada telefónica por parte del funcionario del CICPC, quien me informo que comisiones de este despacho habían recuperado gran parte de lo que sustrajeron del local comercial “INVERSIONES DIOS ES BUENO,C.A.” Elementos estos de convicción que considera esta juzgadora suficientes, para sospechar fundadamente la existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente causa, ya que conforme al Acta de Investigación, la aprehensión de los adolescente imputados, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere la norma antes citada, toda vez que fueron aprehendido, en el sitio donde se encontraban los equipos que le fueron hurtados a la victima; asimismo tenemos el acta de entrevista del ciudadano KHLEIF MUHAMAD, de donde se puede presumir que fue victima de un hurto, y el Registro de Cadena de Custodia, donde describen las evidencia incautadas, las cuales concuerdan con las señaladas por los funcionarios aprehensores en el acta respectiva, y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del citado hecho punible, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera
Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud fiscal, con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, y Con lugar la Solicitud de la Defensa, por lo que se les impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en la sala se constituye la custodia, y se comprometen a someterlos al proceso, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano KHLEIF MUHAMAD. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado la Representación Fiscal, y oficiar a la trabajadora social a los fines de que realice el informe psicosocial a los adolescentes imputados y a su grupo familiar. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina
La Secretaria;
Abog. Niomara Tremont.