REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000234
ASUNTO : IP01-D-2014-000234


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMAS: VICTOR JOSE MEDINA y YHOAN ANTONIO MORLES. DELITO: ROBO AGRAVADO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 10 de Julio de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, respetando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.487.629 y YHOAN ANTONIO MORLES, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.590.445, para quien solicitó como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 03 de Junio de 2014, a las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 13 de la Policía del Estado Falcón, ubicado en Cabure, Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, encontrándose de servicio en la Estación Policial Antonio José de Sucre de la Cruz de Taratara del Municipio Sucre del Estado Falcón, se recibió llamada telefónica informando que se trasladaran a la Vía María Díaz Carretera Nacional Coro-Churuguara vieja donde informo que se había cometido un atraco en dicho sector, específicamente en la Estación de Servicio María Díaz, por parte de tres ciudadanos a bordo de dos motos y portando armas de fuego; seguidamente se trasladan al lugar antes mencionado, en la unidad radio patrullera con las siglas P-355, es cuando en momentos que transitaban por el Sector LA GOYA, se visualizó dos motos tipo paseo las cuales eran abordadas por tres ciudadanos, uno de chaqueta roja con pantalón jeans de color azul, y el otro motorizado con chaqueta negra, el parrillero vestía una chemis de color marrón, seguidamente el OFICIAL AGREGADO UBALDO POLANCO, le da la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera, haciendo estos caso omiso, y optan por emprender la huida vía La Cruz de Taratara, generándose de esa manera una persecución dándole alcance a uno de los motorizados, cuyas características fisonómicas y vestimenta del ciudadano son las siguientes: tez morena, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento, chaqueta de color rojo, pantalón jeans color azul, moto de color gris marca bera, mientras tanto la segunda moto tipo paseo logra darse a la fuga; quedando identificado como ROBERTO RAFAEL PEREZ MONTILLA (adulto), a continuación se prosigue con el implemento del dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar y aprehender a los dos sujetos restantes involucrados en el hecho suscitado; es cuando en momentos que transitaban por la vía del Sector Gurabas del Municipio Bolívar de la Población de Aracua, observamos una moto negra con dos ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, a bordo con características similares a los sujetos involucrados en el robo antes mencionado; dichas personas al notar la presencia policial, adoptan actitudes nerviosas y esquivas optando por acelerar bruscamente la moto en la que se desplazaban, seguidamente se procede con la persecución de los mismos dándoles la voz de alto en reiteradas ocasiones, haciendo caso omiso, originándose una breve persecución en la cual se logro darle alcance pocos metros, acto seguido una vez neutralizadas estas personas, se le realizo una inspección corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, quien fungía como parrillero, colectándole a la altura del cinto de lado derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA PAVON PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO MODELO 80 CALIBRE 380 SERIAL 12851 CON SU CARGADOR Y UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, procediendo a su aprehensión definitiva, quedando plenamente identificados, siendo trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial No. 13, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.487.629 y YHOAN ANTONIO MORLES, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.590.445, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem.
Luego de la narración de los hechos por la representante de la vindicta pública, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que deseaba declarar, y acto seguido expuso: Yo estaba en churuguara y decidí ir para una esquina donde se reunían puros motos taxistas yo le pedí una carrerita a uno de ellos para que me llevaran a Maria Díaz íbamos pasando por una bodega y le dije al chamo que me esperara un momentico mientras iba a comprar algo ahí que ya estamos por llegar ya y yo hice lo que iba hacer le quite la cadena al sr; pero uno de ellos se devolvió porque se le espicho el caucho a la moto hasta que nos aprehendieron los oficiales, porque fueron 2 motos taxistas porque ellos tienen un sistema de seguridad que si es una carrera muy larga otro mototaxista lo acompaña, es todo”. Concedidole la palabra a la defensa pública representada por la abogado Bethania López, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, expuso: Esta defensa Técnica visto que mi representado ha manifiesta su deseo de admitir los hechos. Es por lo que solicito muy respetuosamente que sea impuesto del procedimiento de admisión de los hechos y que se imponga de la sanción y la rebaja de ley. Es todo.
Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la calificación jurídica dada a los hechos investigados, se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente manifiesta de forma voluntaria, libre de apremio y de coacción y a viva voz: Admito mi participación en los hechos de los cuales me acuso, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.487.629 y YHOAN ANTONIO MORLES, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.590.445, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación y que a continuación se señalan: 1.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 03 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios: Oficial JONNATHAN NARANJO, OFICIAL YIMMY BALDALLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 13, de la Policía del Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, y la incautación de objetos de interés criminalisticos, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados. 2.- Denuncia No. 0029, de fecha 03 de Junio de 2014, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial No. 13, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en Cabure, Municipio Autónomo Petit, por el ciudadano VICTOR JOSE MEDINA, por ser víctima, quién presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, en compañía de los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ y ROBERTO PEREZ (adultos), quienes portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, lograron despojar al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA, de una cadena de oro, con un cristo crucificado. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de Junio de 2014, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial No. 13, de la Policía del Estado Falcón, ubicado en Cabure, Municipio Autónomo Petit, por el ciudadano YHOAN ANTONIO MORALES ALEJO, por ser víctima, quién presenció los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, en compañía de los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ y ROBERTO PEREZ (adultos), quienes portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, lograron despojar al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA, de una cadena de oro, con un cristo crucificado. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario: OFICIAL YIMMY BALDALLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 13 de la Policía del Estado Falcón, ubicado en Cabure, Municipio Autónomo Petit, en el cual deja constancia de la descripción del vehículo, donde huyeron del lugar, el cual fue retenido en el procedimiento, momentos en que aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
. 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario: OFICIAL YIMMY BALDALLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 13 de la Policía del Estado Falcón, ubicado en Cabure, Municipio Autónomo Petit, en el cual deja constancia de la descripción del arma de fuego incautada en el procedimiento, en el que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario Detective: JOSE MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la diligencia efectuada en esa misma fecha, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en el cual trasladan en calidad de detenidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
y a los ciudadanos ROBERTO RAFAEL PEREZ MONTILLA y ALBERTO RODRIGUEZ, luego que despojaran a los ciudadanos VICTOR JOSE MEDINA y YHOAN ANTONIO MORLES ALEJO, de sus pertenencias. 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-245, de fecha 04 de Junio de 2014, realizada por el funcionario JONILEX GONZALEZ, experto en balística adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las evidencias colectadas en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
. Elementos estos de convicción que demuestran que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, en compañía de los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ y ROBERTO PEREZ (adultos), quienes portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, lograron ingresar a la Estación de Servicio MARIA DIAZ, apuntando al ciudadano VICTOR MEDINA, para despojarlos de sus pertenencias, y luego emprendieron veloz huida en el vehículo (moto), tipo paseo la primer: Marca Bera, Color gris con franjas de color azul, sin placas, serial de chasis: 8211MBCA0C032924, serial del motor: SK162FMJ1200379043, la segunda: Moto tipo paseo marca UM, color negra placas AA10541, serial de chasis 822MXT41XDKM06361, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458 del Código Penal Vigente, tales como lo son la ejecución del Robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, el cual establece lo siguiente:
Artículo 458: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos
Precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a ---
mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado
manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente….la
pena de prisión será de por tiempo de diez años a diecisiete años…”
De esta manera, queda demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometió el hecho delictivo. En virtud de ello, se SANCIONA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
, con la aplicación de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem, aplicando la rebaja prevista en el artículo 583 Ut-supra, por haber admitido los hechos, en vista de que el delito por el cual se le acusó es uno de los que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es merecedor de privación de libertad como sanción, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.487.629 y YHOAN ANTONIO MORLES, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.590.445 por haber admitido los hechos, y se le aplica como SANCION, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem, la cual cumplirá en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESTADO FALCON. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;

Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;

Abog. Haydelix Mogollón.