REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000303
ASUNTO : IP01-D-2014-000303

El Tribunal recibido del Comando Regional No. 4, Destacamento No. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, oficio Nro. OFL-CR4-D42-1RACIA-SIP-NRO. 383, de fecha 21 de Julio de 2014, mediante el cual informan a este Despacho Judicial que en fecha 17/7/2014, procedieron al traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, hasta la sede de la “Entidad de Atención Juvenil Bicentenaria”, con sede en la Población de Cabimas, Estado Zulia, conforme se les ordenara en oficio No. 1CO-572/14 de fecha 9/7/2014, sitio en el cual fueron atendidos por el director del centro, quien les manifestó que no podía que el mencionado adolescente no podía ser recibido en dicho centro, puesto que el mismo en fecha 21 de Julio de 2014, cumpliría los 18 años de edad, y ese recinto es solo para menores de edad, por lo que procedieron a trasladarlo nuevamente hasta la institución. Agréguese a la causa, y para decidir observa: En audiencia de presentación celebrada en fecha 9 de Julio de 2014, este Tribunal le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en las actas, la medida de detención judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto consideró que sobre él recayó la sospecha fundada de haber concurrido en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONAS GRAVES, tipificados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Juvenil Bicentenaria en Cabimas, Estado Zulia, lugar que como lo informan los funcionarios policiales encargados de efectuar el traslado del mencionado adolescente, se negaron a ingresarlo por cuanto el mismo estaba próximo alcanzar la mayoría de edad, motivos por los cuales se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 641 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “…Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado…”. Evidenciándose de las actas procesales que a la presente fecha, 21/7/2014, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha alcanzado la mayoría de edad. Es por lo que en acatamiento a la norma antes transcrita, en concordancia con el Principio del Interés Superior del Niño, contemplado en la ley ut-supra, establece como nuevo sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde deberá ser trasladado por los funcionarios aprehensores, y en el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, el cambio de sitio de reclusión del hoy joven adulto ISRAEL ALEJANDRO ZARRAGA, suficientemente identificado en las actas, y sea trasladado desde la sede del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en La Vela, hasta la Comunidad Penitencia de Coro, donde permanecerá físicamente separado del resto de la población adulta, y a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la Comandancia del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que realicen el traslado acordado y boleta de privativa de libertad a la Comunidad Penitenciaria de Coro, informándole que el joven adulto ISRAEL ALEJANDRO ZARRAGA, quedará recluido en ese centro penitenciario, a la orden de este Juzgado, donde deberá permanecer físicamente separado de la población adulta. Notifíquese a las partes de la decisión.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón.