REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000292
ASUNTO : IP01-D-2014-000292
El día 03 de Julio de 2014, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue detenido por presuntamente cometer el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado venezolano, ya que el día 2 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, mientras se desplazaban por la Calle Principal del Barrio La Cañada, específicamente a la altura de la Ferretería Ferre-Hogar, observaron a un ciudadano cuyas características fisonómicas y vestimenta constan en el acta, quien mostraba actitud nerviosa, esquiva e indecisa, por lo que se le da la voz de alto que acata y al realizarle una revisión corporal se le incautó debajo de la franela, específicamente a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION IMPROVISADA (CHOPO), DE METAL Y MADERA DE COLOR MARRON, EMBALADA CON TEIPE DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE UN TUBO CILINDRICO, PROVISTO DE UNA ROSCA, LA CUAL TIENE INCRUSTADO UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO MARCA CAVIM, por lo que una vez colectada la evidencia se aprehendió al sujeto y fue puesto a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó: “no quiero declarar”.
Posteriormente se la concedió la palabra a la defensora pública del imputado Abg. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien solicito la libertad sin restricciones de su defendido, en virtud de que en el acta policial no se evidencia que hubo testigos al momento de la detención del adolescente. Con relación a lo expuesto por la defensa es pertinente afirmar que en esta fase de investigación, y a los fines de realizar audiencia de presentación, basta sólo la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, evidenciándose del contenido del acta policial que los funcionarios aprehendieron al adolescente, quien mostraba actitud nerviosa, esquiva e indecisa, lo que les hizo presumir que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico.
A su vez, el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 02 de Julio de 2014, en la que los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado. También conforma la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 3 de Julio de 2014, en el que se describe detalladamente la evidencia incautada, es decir, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION IMPROVISADA (CHOPO), DE METAL Y MADERA DE COLOR MARRON, EMBALADA CON TEIPE DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE UN TUBO CILINDRICO, PROVISTO DE UNA ROSCA, LA CUAL TIENE INCRUSTADO UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO MARCA CAVIM. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito cometido consta que el imputado quedó plenamente identificado como tal al ser trasladado hasta la sede de la autoridad policial, evidenciándose que fue aprehendido in fraganti con el objeto incautado, con lo que se puede afirmar que perpetró el delito imputado, tal como se desprende del contenido del Acta Policial ya mencionada, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública quien solicito para su defendido la libertad sin restricciones o la medida cautelar del literal “b” de la LOPNNA, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo en este Circuito Judicial, por cuanto se constata fundadamente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sobre él recayó la sospecha fundada de ser su perpetrador. Segundo: Se decreta la flagrancia, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. Ofíciese a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Jenny Oviol Rivero.