REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000325
ASUNTO : IP01-D-2014-000325


El día 23 de Julio de 2014, fue presentada ante este despacho la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia Común, de fecha 22 de Julio de 2014, formulada por la víctima por ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que manifiesta lo siguiente:”…vengo a esta sede a denunciar que las ciudadanas Yelitza Barrios, Jaquelin Barrios y la negra, me agredieron con golpes de puño en varias partes del cuerpo y me mordieron en el seno…Interrogada la denunciante por el funcionario, manifestó que el hecho ocurrió en la Población de Taratara, Calle 02, Vía Pública, Municipio Colina del Estado Falcón, específicamente frente a la casa donde ellas viven, a las 10:00 horas de la mañana del día Martes 22/7/2014; que el motivo de agresión física era porque la ciudadana Yelitza Barrios, tenía problemas con su cuñada de nombre Leonelvis, aporta los datos filiatorios de dos de las ciudadanas que menciona como autoras del hecho, y la tercera la identifica con un apodo, señaló la dirección donde podían ser ubicada, y que fue lesionada en




la cara, cabeza y seno…” 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente:”…en esta misma fecha 21 de Julio de 2014, siendo las 01:00 horas de la tarde,…procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives JUAN LEAL y JUAN PEÑA,…hacia la Población de Taratara, Calle 02 (vía pública) del Municipio Colina del Estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, , quienes aparecen mencionadas como investigadas en la presente causa penal,…una vez presentes en la referida dirección se encontraban tres personas de sexo femenino, quien luego de identificarnos como funcionarios activo…e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestaron ser las personas requeridas por la comisión quedando identificadas de la siguiente manera: YELITZA GUADALUPE BARRIOS LUGO,…JACQUELINE DEL VALLE BARRIOS LUGO,…y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …, se procedió en informarle sobre las actas procesales que se llevan en su contra y que quedarán detenidas por estar incurso en un delito flagrante previsto CONTRA LAS PERSONAS,…leyéndoles los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en la Ley especial, manifestando las antes mencionadas que la ciudadana MARIANNYS LARA, ampliamente identificada en actas que anteceden por figurar como denunciante y víctima, le había causado unas lesiones que fueron producidas por el intercambio de golpes que habían sostenido durante una riña…retornamos hasta la sede de este despacho, a fin de informarle a la prenombrada denunciante MARIANNYS EVELIN LARA MARTINEZ,…que quedaría detenida por estar incurso en un delito flagrante CONTRA LAS PERSONAS,…imponiéndole de manera verbal sobre sus derechos y garantías constitucionales. 3) Examen Médico Legal, de fecha 22 de Julio de 2014, practicado a la ciudadana MARIANNYS EVELIN LARA MARTINEZ, en el cual dejan constancia de las lesiones que presentaba para el momento del reconocimiento médico. 4) Examen Médico Legal, de fecha 22 de Julio de 2014, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , en el cual dejan constancia que para el momento del reconocimiento no se evidencias lesiones externas recientes en su superficie corporal. Concluyendo:


Sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. 5) Examen Médico Legal, de fecha 22 de Julio de 2014, practicado a la ciudadana YELITZA GUADALUPE BARRIOS LUGO, en el cual dejan constancia de las lesiones que presentaba para el momento del reconocimiento médico. 6) Examen Médico Legal, de fecha 22 de Julio de 2014, practicado a la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE BARRIOS LUGO, en el cual dejan constancia que para el momento del reconocimiento no se evidencias lesiones externas recientes en su superficie corporal. Concluyendo: Sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.
Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la comisión de un hecho punible en esta causa, con los elementos de convicción antes señalados y concatenados entre sí, permiten estimar, prima facie, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, sancionado por nuestra legislación, perseguible de oficio y que por su reciente data no se encuentra prescrito, el cual encuadra en los supuestos previstos en el artículo 425 del Código Penal, es decir en el delito de RIÑA TUMULTUARIA, por lo que suficientemente acreditado, como en autos se encuentra la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, corresponde verificar sí los elementos presentes en autos son suficientes para fundamentar la sospecha de la participación, autoría o concurrencia de la adolescente en los hechos acaecidos en fecha 22/7/2014.
Para estimar la presunta participación de la adolescente en los hechos, el Tribunal tomó en consideración, que conforme al Acta de Investigación Penal, aprehenden a tres ciudadanas entre ellas la adolescente imputada, por haber sido señalada por la víctima en su denuncia, como una de las personas que la agredió con golpes de puño en varias partes del cuerpo y le mordieron el seno.
Así las cosas, consideró esta Juzgadora, que en esta etapa primigenia del proceso, efectivamente existen elementos para fundamentar la sospecha de la posible participación o concurrencia en el delito imputado por el Ministerio

Público; es decir, existen suficientes elementos que permiten sospechar en forma fundada la participación de la adolescente en los hechos acaecidos el día 22-07-2014, en la Población de Taratara, Calle 02, Vía Pública, Municipio Colina del Estado Falcón.
Estimada la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, y la posible participación o concurrencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su perpetración; corresponde resolver sobre la forma en la cual el adolescente enfrentará el proceso de responsabilidad penal del adolescente que apenas inicia, es decir, corresponde verificar la posibilidad de aplicar una medida a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a los actos procesales sucesivos.
En la presente causa, el Tribunal acordó con lugar la petición del Ministerio Público, para garantizarse el debido proceso, y las resultas del mismo, por considerar que someter a la adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se compromete a someterla al proceso, y la prohibición de acercarse a la víctima, garantizan la sujeción del imputado al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: CON LUGAR la solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la defensa privada, y en consecuencia se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , plenamente identificado en actas, las medidas cautelares sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterla al proceso y la prohibición de acercársele a la víctima, consistente en estar en cuidado de su representante legal, y la prohibición de acercarse a la victima, ello por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el articulo 425 del Código Penal. Segundo: Se decreta la flagrancia y ordena proseguir la causa


por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Lic. Zully Fernández, a fin de realizar informe Psico-Social a la adolescente imputada y a su grupo familiar. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Jenny Oviol Rivero.