REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000077
ASUNTO : IP01-D-2010-000077
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: FUGA.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 16 al 18, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 561 numeral “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en donde aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de FUGA, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 06 de Abril de 2010, se recibe por ante la Fiscalía, Acta Levantada, emanada del Centro de Diagnostico y Tratamiento Para Varones Coro, suscrita por el
funcionario Maestro Guía JHOAN CHIRINOS, en donde este informa que se disponía a dirigirse hacia el Ambulatorio San José con la finalidad de relevar al maestro Guía LOYO JULIO, quien se encontraba con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde las 8:30 de la mañana, para la realización de un estudio médico ordenado por la Juez Segunda de Control MIREYA MEDINA, al llegar a dicho Centro Médico el maestro guía LOYO le expuso una novedad ocurrida en el transcurso de la mañana con el Defensor del Pueblo y con la actitud indebida del adolescente, ya que en su desesperación por que la unidad no llegaba a realizar el traslado nuevamente a la casa de formación, exponía que se quería fugar por lo cual tomo la medida de seguridad diciéndole al adolescente que se ubicara donde lo pudiera controlar…posteriormente el adolescente manifiesta que quería ir al sanitario y una vez terminado de hacer sus necesidades se dirigieron hacia la sala de espera, de repente el joven se puso violento y tomo a una persona que transitaba cerca del lugar y procedió a empujarla y optando el mismo a salir corriendo dándole la voz de alto la cual no acato saliendo hacia la parte de afuera del ambulatorio.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (06-04-2010) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(21-10-2013), han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente
del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificad, por la presunta comisión del delito de FUGA, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes, ordenándose la notificación del adolescente investigado, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón.
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