REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Julio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000287
ASUNTO : IP01-D-2014-000287

AUTO MOTIVADO EN VIRTUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
FISCALÍA: 11° DEL MINISTEIRO PÚBLICO
VÍCTIMA: Arturo Romero Colina.
DELITO: Hurto Calificado y Porte Ilicito de Arma de Fuego.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01 de Julio de 2014, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la se decretó en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medidas sustitutivas de libertad conforme al artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, y la prohibición de acercarse a la víctima, por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Arturo Romero Colina y de El Estado Venezolano; por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la Fiscal expuso en forma oral los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “c” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Arturo Romero Colina y de El Estado Venezolano. Acto seguido la Jueza le explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenían para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que podían abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se les solicitó que aportara datos de identificación, procediendo los mismos a aportar sus datos de identificación tal y como consta en el acta de audiencia de presentación. De seguida el adolescente manifestó su voluntad de no declarar. Por su parte la Defensa Pública del adolescente imputado, abogado BETHANIA LOPEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcon, expuso: De la revision de las actas policiales evidencio no existe el registro de la cadena de custodia del arma de fuego, por lo tanto solicito libertad sin restriccion, o literal b del 582 de la lponna someterlo al ciudado de sus padres y representantes. Es todo.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra del adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que los delitos imputados son HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Arturo Romero Colina y de El Estado Venezolano.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal: 1) Denuncia de fecha 30 de Junio de 2014, formulada ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, Costa Oriental, Tucacas del Estado Falcón, por un ciudadano identificado como ARTURO RAMON COLINA, quien entre otras cosas expuso: El día 30 de Junio de 2014, a las 4:30 de la madrugada, yo me levanto para ir a mi trabajo,...abro la puerta para lavarme la cara, miro hacia donde está el motor de mi lancha y no estaba en el sitio que yo lo dejo, camino hacia el portón observo dos parejas que se encontraban al lado del portón, eran su sobrino y su mujer, yo le dije que me robaron el motor y tu sabes de eso, igualmente le informe que iba a poner la denuncia porque yo sé que mi sobrino sabe donde esta y es el único que andaba lanzando a esa hora de la madrugada por el sector, yo me metí a la casa nuevamente y mi sobrino con una escopeta en la mano me reclama diciendo que tenía hambre de matarme, mi hermana se metió por medio y lo saco hacia fuera, yo cerré la puerta con candado, escuche un disparo en la calle rápidamente cerré las ventanas, luego me acorde que tenía el numero telefónico del oficial Morales de la Policía Nacional, lo llamo y le notifico de lo que había pasado, a los cinco minutos se presentaron los funcionarios a quienes le informe sobre el robo del motor de mi lancha y de la escopeta que portaba mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA les abrí el portón para que pasaran a mi casa y se trasladaran a la parte posterior donde se encuentra una pieza y en la misma estaba mi sobrino, cuando él observa a la comisión intento huir, pero los funcionarios lo detuvieron y le encontraron la escopeta, luego mi sobrino le informa a los funcionarios de su compañero quien podía tener el motor que vive a una cuadra de mi casa, los funcionarios se trasladaron hacia el sitio y en una zona enmontada visualizaron al otro muchacho que andaba con mi sobrino y encontraron el motor de la lancha que me fue robado…” 2) Acta Policial (CPNB) 06-14-053, de fecha 30 de Junio de 2014, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana de Tucacas, dejan constancia del siguiente hecho:”…el día 30 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, nos encontrabamos…realizando el respectivo recorrido…por la Carretera Nacional Morón Coro, Sector Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón…para ese momento recibimos una llamada vía telefónica del Supervisor General de Los Servicios Supervisor Jefe (CPNB) RAFAEL ABREU, quien nos informó sobre un hurto en la Calle Nueva, casa sin numero, frente al bodegón Yara, Tucacas, Estado Falcón, y que él se encontraba en el sitio,…al llegar el Supervisor Abreu se encontraba con la víctima quien quedo identificada de la siguiente manera ARTURO RAMON COLINA, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.166.720, este manifestó que su sobrino de nombre MAYKEL en compañía de otra persona les habían hurtado el motor de su lancha MARCA YAMAHA 40, SERIAL 6F6KL10368745 y que el mismo lo había amenazado con un arma de fuego de tipo ESCOPETA, MARCA: LAREDO, CALIBRE 12MM, SERIAL: AH520, COLOR: PLATEADA CON EMPUÑADURA COLOR NEGRO Y UN CARTUCHO DE COLOR BLANCO SIN PERCUTIR, a su vez nos autoriza para que entráramos por la parte posterior de su vivienda ya que se encontraba su sobrino en una pieza aislada de su vivienda, al entrar observamos a un sujeto que repentinamente realizo la huida y al darle la voz de alto este se detuvo, procediendo a la captura, portando un arma de fuego tipo escopeta, igualmente se le realizó la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …, quien fue aprehendido de acuerdo al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este escolar nos informa que su acompañante reside a una cuadra de la vivienda y que posiblemente se encontraba el motor hurtado, posteriormente nos trasladamos con el escolar…a una zona enmontada, visualizando a una persona que es su acompañante, nos acercamos al lugar procediendo a la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS JOSE QUEVEDO…, al mismo se le realizo inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quien nos dirige hacia el lugar enmontado…al llegar sitio visualizamos al motor de la lancha con características similares a las que indicó la víctima,…se procedió a trasladar las evidencias incautadas, y a la aprehensión definitivas de las personas…al llegar al Centro de Coordinación Policial, la víctima procedió a realizar el reconocimiento del motor, mostrando la factura original de la compra del mismo, donde especifica lo siguiente MARCA: YAMAHA, MODELO 40, SERIAL 6F6KL10368745, COLOR: GRIS, que son las mismas del motor recuperado, luego se le leyó los derechos constituciones y los previstos en la ley especial, quedando el ciudadano identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. 3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de Junio de 2014, en la que se describe la evidencia física colectada en el procedimiento.
De la denuncia se evidencia que la víctima narra uno hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto la víctima señala que le fue hurtado un motor de su propiedad del sitio donde lo guardaba, verificándose que estamos en presencia de un hecho punible sancionado por nuestro Código Penal y que por lo reciente de su data permite estimar que no esta prescrito; sin embargo es preciso determinar sí existen elementos que permitan fundadamente estimar la participación autoría o presunta responsabilidad del adolescentes en la comisión del hecho punible denunciado, a tal efecto es preciso analizar el acta policial de fecha 30 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Tucacas, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual se practica la aprehensión de los dos (2) ciudadanos entre ellos el adolescente, quien fue aprehendido luego del señalamiento directo de la víctima, y a quien se le incautó a UN ARMA DE FUEGO DE TIPO ESCOPETA, MARCA: LAREDO, CALIBRE 12MM, SERIAL: AH520, COLOR: PLATEADA CON EMPUÑADURA COLOR NEGRO Y UN CARTUCHO DE COLOR BLANCO SIN PERCUTIR, con la que supuestamente la amenazó, señalándoles a los funcionarios aprehensores el sitio donde se encontraba su acompañante, y el motor hurtado a la víctima, coincidiendo con lo denunciado por la víctima, ciudadano Arturo Romero Colina.
Ahora bien, una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se puede observar en primer lugar, que el acta policial que dio inicio a las actuaciones, refleja en forma clara y precisa, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se practicaron la aprehensión de dos (2) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado, aprehensión que podemos estimar como realizada en flagrancia por cuanto se efectúo a poco de haberse perpetrado el hecho punible, y si bien es cierto que en las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, no aparece el registro de cadena de custodia, que señalan los funcionarios aprehensores en el acta respectiva que le fue incautada al adolescente imputado, no es menos cierto que esa aprehensión se produjo ante el señalamiento directo de la víctima, por lo que al concatenar el acta policial con la denuncia de la víctima, puede esta Juzgadora, estimar, prima facie, que estamos en presencia de un hecho punible que merece sanción restrictiva de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Arturo Romero Colina y de El Estado Venezolano, asimismo del análisis de los elementos de convicción antes reseñados, se concluye que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser autor o participes del delito imputado, por cuanto de las actas policiales, constan las circunstancias de tiempo lugar y modo de su aprehensión en las cercanías del lugar del suceso, previa denuncia y señalamiento por parte de la víctima, todos estos elementos de convicción se encuentran insertos en el presente asunto y fueron presentados por el Ministerio Público como fundamentos de su imputación, encuadrando perfectamente la conducta imputada al adolescente, en los supuestos de las normas antes señaladas, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva; en consecuencia, se considera ajustado a derecho imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia, se le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se le obliga a presentarse cada ocho (8) días por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, y la prohibición de acercarse a la víctima, por estar presuntamente incurso en los hechos punibles que ha precalificado el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, que acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del procedimiento ordinario. Tercero: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Tucacas, para que el adolescente sea evaluado por los especialistas adscritos al mismo, debiendo remitir los informes respectivos a este Tribunal. Asimismo oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, para que realice el Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Haydelix Mogollón.