REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000091
ASUNTO : IP01-D-2014-000091


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:
FISCAL UNDECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETANIA LOPEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 07 de Julio de 2014, siendo las 02:57 hora de la tarde, oportunidad señalada para que tenga lugar la apertura de Juicio Oral y Privado; en el presente seguido contra los adolescente. IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Titular Abg. NIRVIA GOMEZ, la secretaria de Sala Abg. KARLYS SANCHEZ y el Alguacil de Sala. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria de Sala deje constancia de la presencia de las personas convocadas al acto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, ABG. ERMIRO ROSALES, y se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica ABG. BETANIA LOPEZ así mismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA previo traslado desde el centro de formación de varones, se deja constancia de la comparecencia del representante del adolescente ciudadana, MARISELA DEL CARMEN MARCHAN Cedula de Identidad Nº 10.140.828. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta es la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Publico quien narro como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, así mismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una ves demostrado la responsabilidad del adolescente sea sancionados con la solicitud del escrito acusatorio Acto seguido la Ciudadana Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las medidas alternativas sobre la figura del Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente e impone al adolescente acusado del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y la posible sanción a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la apertura del juicio Oral y Privado, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado IDENTIDAD OMITIDA SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora, quien expone lo siguiente: visto los que mi defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente es todo”. En este estado se impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar
En tal sentido queda identificado el adolescente acusado como: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la ciudadana Jueza vista la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado y lo solicitado por parte del representante fiscal procede por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal en el delito de
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 24 de febrero de 2014, siendo aproximadamente 03:00 horas de la madrugada, fue aprehendido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por los funcionarios: Oficiales Agregados (CPNB) ZAMBRANO RICHARD y CHAVEZ SIMON, y Oficiales (CPNB) MONTILLA VICTOR, LABANA MARCOS, SARMIENTO JORWIN, y ESCORCHE ELICAR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Tucacas del Estado Falcón; dándole cumplimiento a la Orden de Aprehensión Nº 2CO-69-2014, de fecha 17/02/2014, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas del Estado Falcón; a practicarse en el Sector Barrio Izate, Calle Las Brisas, Casa S/N, Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón; una vez en el lugar solicitaron la colaboración de dos (02) Ciudadanos para que sirvieron de testigos para realizar el allanamiento. Procediendo a la revisión del inmueble, percatándose que se encontraban en su interior la cantidad de Tres (03) Ciudadanos: RAMIREZ AGUBELOISER, DAZA RODRIGUEZ JEAN CARLOS (Adultos) y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo recibidos por la Ciudadana: VEROES MARCHAN DEIMARY YURIDIA, quien manifestó ser la encargada de la vivienda, procediendo a la revisión del inmueble, logrando colectar en un cubículo que funge como sala la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (440 Bs.) en efectivo, en un cubículo que funge como dormitorio lograron colectar en la primera gaveta de madera de color marrón, Un (01) Envoltorio, elaborado en tela de color blanco con asas del mismo material, contentivo en su interior de ciento cuarenta y tres (143) envoltorios, elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de presunta droga denominada Marihuana; posteriormente se trasladaron hasta otro cubículo que funge como cocina, donde se logró colectar en un mesón del lado derecho Un (01) Envoltorio de material sintético, de color negro, contentivo en su interior de Trescientos Veintitrés (323) Envoltorios en papel aluminio, contentivo de fragmentos sólidos de color blanco, de la presunta droga denominada Crack. Acto seguido continuando con la revisión del inmueble, en un espacio abierto que funge como patio, se logró colectar Veinte (20) Envoltorios de papel Aluminio, contentivo de fragmentos sólidos de color blanco de la presunta droga denominada Crack, así mismo lograron localizar Dos vehículos: Nº 1: Un (01) vehiculo, Clase Moto, Modelo Horse 2, de color Rojo, Año: 2012, Placas: AK5E45A, y Nº 2: Un (01) vehiculo, clase Moto, Marca Empire Keeway, Modelo: Owen, Color rojo, Placas: AA3R00B; procediendo a la aprehensión definitiva de los ciudadanos (Adultos) y del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quedando plenamente identificado, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, y posteriormente fue trasladado el mencionado adolescente, al igual que las evidencias colectadas hasta el Cuerpo detectivesco, colocándolo a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
: 1.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR NERVIS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las Expertas que realizaron el Acta de Inspección Nº 9700-060-096, de fecha 24-02-2014, realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: MUESTRA 1: (1) ENVOLTORIO, tipo bolsa , en su interior consta de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) envoltorios, al aperturarlo se constatan que están contenidos de una sustancia de similares características por lo que se unifica, estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspectos globulosos del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta coma ocho gramos (30,8gr) MUESTRA 2: Un(1) ENVOLTORIO, tipo bolsa, con un peso bruto de CIENTO SEIS GRAMOS (106 gr) en su interior consta de TRESCIENTOS VEINTITRES ENVOLTORIOS (323gr), al aperturarlo se constata que están contenidos de una sustancia de similares características por lo que se unifica, estando constituida por fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de TREINTA Y CINCO COMA UN GRAMOS (35,1gr).A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; Se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción. Resultando Positivo para la muestra 2, se procede a colectar la alicuota siendo esta de un gramo de cada muestra, para posteriores análisis de Toxicologia. Una vez culminada la verificación, el funcionario: Oficial , quien firma la presente Acta y cadena de custodia, siendo las 7:00 horas de la noche, se dio por concluida la presente inspección. Es todo”.Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (131) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta de Inspección Nº 9700-060-096, de fecha 24 de febrero de 2014, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón.-
2.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR NERVIS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las Expertas que realizaron la Experticia Química y Botánica Nº 9700-060-096, de fecha 24-02-2014, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: MUESTRA 1: (1) ENVOLTORIO, tipo bolsa , en su interior consta de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) envoltorios, al aperturarlo se constatan que están contenidos de una sustancia de similares características por lo que se unifica, estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspectos globulosos del mismo color con olor fuerte y penetrante , con un peso neto de treinta coma ocho gramos (30,8gr) MUESTRA 2: Un(1) ENVOLTORIO, tipo bolsa, con un peso bruto de CIENTO SEIS GRAMOS (106 gr) en su interior consta de TRESCIENTOS VEINTITRES ENVOLTORIOS (323gr), al aperturarlo se constata que están contenidos de una sustancia de similares características por lo que se unifica, estando constituida por fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de TREINTA Y CINCO COMA UN GRAMOS (35,1gr). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; Se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 2, para posteriores análisis de toxicología. Según indica Acta de Inspección numero 9700-060-634, de fecha 22 de agosto de 2013. RESULTADOS Y CONCLUSIONES: Muestra 1. CONTENIDO: Restos vegetales de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). CONTENIDO: Sustancia constituida por polvo fino, de color blanco, con olor fuerte y penetrante. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO. Experticia esta que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipos, componentes y efectos en el organismo, de las sustancias ilícitas incautadas en la residencia donde se encontraba el adolescente imputado, como lo son COCAINA CLORHIDRATO y la CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (130) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Botánica/Química Nº 9700-060-096, de fecha 24 de febrero de 2014, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón.
3.- Declaración del Funcionario: Detective SANCHEZ ARISTIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 25 de febrero de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal S/N, a las siguientes evidencias: EXPOSICION: Cuatrocientos cuarenta bolívares (440 Bs.) elaborados en papel moneda de aparente curso legal, distribuido de la siguiente manera: Tres (01) billetes de Cien (100) bolívares, Seriales: B10130278, K26818330, I50601600, Cuatro (04) billetes de Veinte (20) bolívares, Seriales: H67408006, K49656434, M43131608, P28547158, Cuatro (04) Billetes de Diez (10) bolívares, Seriales: E67773574, P43089198, Q50827765, S08304728, Cuatro (04) Billetes de Cinco (05) bolívares, Seriales: C58884026, J64041456, L06143235, P17286050.- Conclusión: lo mencionado en el numeral 01,02,03,04, en su estado original son utilizados como moneda de cambio para realizar transacciones y compra en el territorio nacional. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (126) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal 026, de fecha 24 de febrero de 2014, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón.
4.- Declaración del Funcionario: Detective Agregado DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 21 de Agosto de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 276-08-2013, practicado a Un (01) vehiculo Automotor, el cual consta de las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE KEEWAY, MODELO: HORSE 2, COLOR: ROJO, PLACAS: AK5R45A, AÑO: 2012, tipo: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 8123P1K1XCM006500.-Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº -2014, de fecha 25 de febrero de 2014, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón.
5.- Declaración del Funcionario: Detective Agregado DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 21 de Agosto de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº -2014, practicado a Un (01) vehiculo Automotor, el cual consta de las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE KEEWAY, MODELO: OWEN, DE COLOR ROJO, PLACAS: AA3R00B, AÑO: 2012, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3CC12CM054980. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.
Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº -2014, de fecha 25 de febrero de 2014, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración del Ciudadano: JHORMAN ACEITUNO RANGEL RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.692.157, la cual es pertinente por ser Testigo directo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la colección de las sustancias ilícitas (drogas) y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 2.- Declaración del Ciudadano: YOSMAN JOSE SUAREZ AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.568.552, la cual es pertinente por ser Testigo directo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la colección de las sustancias ilícitas (drogas) y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 3.- Declaración de los Funcionarios: Oficiales Agregados (CPNB) ZAMBRANO RICHARD y CHAVEZ SIMON, y Oficiales (CPNB) MONTILLA VICTOR, LABANA MARCOS, SARMIENTO JORWIN, y ESCORCHE ELICAR, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Tucacas del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 24 de febrero de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba en el interior de la residencia, momentos en que los funcionarios policiales practicaron la Orden de Aprehnsion expedida por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; en donde lograron colectar en el interior específicamente en un cubículo que funge como sala la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (440 Bs.) en efectivo, en un cubículo que funge como dormitorio lograron colectar en la primera gaveta de madera de color marrón, Un (01) Envoltorio, elaborado en tela de color blanco con asas del mismo material, contentivo en su interior de ciento cuarenta y tres (143) envoltorios, elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de presunta droga denominada Marihuana; posteriormente se trasladaron hasta otro cubículo que funge como cocina, donde se logró colectar en un mesón del lado derecho Un (01) Envoltorio de material sintético, de color negro, contentivo en su interior de Trescientos Veintitrés (323) Envoltorios en papel aluminio, contentivo de fragmentos sólidos de color blanco, de la presunta droga denominada Crack. Acto seguido continuando con la revisión del inmueble, en un espacio abierto que funge como patio, se logró colectar Veinte (20) Envoltorios de papel Aluminio, contentivo de fragmentos sólidos de color blanco de la presunta droga denominada Crack, así mismo lograron localizar Dos vehículos: Nº 1: Un (01) vehiculo, Clase Moto, Modelo Horse 2, de color Rojo, Año: 2012, Placas: AK5E45A, y Nº 2: Un (01) vehiculo, clase Moto, Marca Empire Keeway, Modelo: Owen, Color rojo, Placas: AA3R00B, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido fueron colectadas las sustancias ilícitas en el interior del dormitorio, donde se encontraba durmiendo para el momento. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes señaladas consta en acta de Investigación, suscrita el 24 de febrero de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, la cual riela en el folio ( 7 ) de la presente causa, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente:
1.- Inspección Técnica S/Nº, EXPEDIENTE Nº K-14-0216- 00197, el 24 de febrero de 2014, por los funcionarios: Detectives SANCHEZ ARISTIDES Y MEDINA JOSEHP, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Tucacas del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: SECTOR BARRIO IZATE, CALLE LAS BRISAS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA JOSE LAURENCIO SILVA, TUCACAS DEL ESTADO FALCÓN, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual fueron colectadas las sustancias ilícitas, así como los objetos de interés de criminalisticos. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 24 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario: Detective SANCHEZ ARISTIDE , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas Estado Falcón; practicado a las siguientes evidencias: Cuatrocientos cuarenta bolívares (440 Bs.) elaborados en papel moneda de aparente curso legal, distribuido de la siguiente manera: Tres (01) billetes de Cien (100) bolívares, Seriales: B10130278, K26818330, I50601600, Cuatro (04) billetes de Veinte (20) bolívares, Seriales: H67408006, K49656434, M43131608, P28547158, Cuatro (04) Billetes de Diez (10) bolívares, Seriales: E67773574, P43089198, Q50827765, S08304728, Cuatro (04) Billetes de Cinco (05) bolívares, Seriales: C58884026, J64041456, L06143235, P17286050.- Conclusión: lo mencionado en el numeral 01,02,03,04, en su estado original son utilizados como moneda de cambio para realizar transacciones y compra en el territorio nacional.
2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº -2014, de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario: Detective Agregado DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas Estado Falcón; practicado a Un (01) Vehiculo automotor con las siguientes caracateristicas: CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE KEEWAY, MODELO: HORSE 2, COLOR: ROJO, PLACAS: AK5R45A, AÑO: 2012, tipo: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 8123P1K1XCM006500; dando como CONCLUSION: 01.- En relación al serial de Cuadro: es ORIGINAL. 2.- En relación al serial de Motor: es ORIGINAL.
3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº -2014, de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario: Detective Agregado DAVID CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas Estado Falcón; practicado a Un (01) Vehiculo automotor con las siguientes caracateristicas: CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE KEEWAY, MODELO: OWEN, DE COLOR ROJO, PLACAS: AA3R00B, AÑO: 2012, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3CC12CM054980; dando como CONCLUSION: 01.- En relación al serial de Cuadro: es ORIGINAL. 2.- En relación al serial de Motor: es ORIGINAL. 12.- Acta de Inspección Nro. 9700-060-096, de fecha 24 de febrero de 2014, suscrita por la Funcionaria: Inspector NERVIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, “Encontrándose de guardia en el Departamento de Toxicología, se presento comisión de LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION TUCACAS, al mando del funcionario Oficial Yorwin Sarmiento C.I.Nº V: 18.270.983, cumpliendo instrucciones del Jefe de dicho Despacho, según indica Oficio Nº CPNB 14-02-14-020 de fecha 24/02/2014, mediante la cual solicita la verificación de sustancia incautada a los Ciudadanos: RAMIREZ AGUBELOISER, DAZA RODRIGUEZ JEAN CARLOS, y el Adolescente: WILMER GREGORIO RODRIGUEZ MARCHAN, trayendo evidencias incautadas, con oficio antes mencionado, con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede a hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: (1) ENVOLTORIOS, tipo bolsa elaborada en fibras naturales de color blanco con azas tipo cordon elaboradas en el mismo material y color anidadas entre si, con un peso bruto de setenta y tres gramos (73gr) en su interior consta de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) envoltorios tamaño regular cofeccionadas en papel aluminio, envueltos sobre si mismo , al apertutrarlo se constatan que estan contenidos de una sustanmcia de similares caracteristicas por lo que se unifica, estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspectos globulosos del mismo color con olor fuerte y penetrante , con un peso neto de treinta coma ocho gramos (30,8gr) MUESTRA 2: Un(1) ENVOLTORIO, tipo bolsa, elaborado en material sintetico de color negro, anudado con su mismo material, con un peso bruto de CIENTO SEIS GRAMOS (106 Gr.) en su ionterior consta de TRESCIENTOS VEINTITRES ENVOLTORIOS, tamaño regular confeccionados en papel de aluminio envuelto sobre si mismo, al aperturarlos se constata que estan contenidos de una sustancia de 4 similares caracteristicas por lo que se unifica, estando constituida por fracmentos de color blanco co9n olor fuerte y penetrante, con un peso neto de TREINTA Y CINCO COMA UN GRAMOS (35,1gr) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; Se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción. Resultando Positivo para la muestra 2, se procede a colectar la alicuota siendo esta de un gramo de cada muestra, para posteriores análisis de Toxicologia. Una vez culminada la verificación, el funcionario: OFICIAL YORWIN SARMIENTO , quien firma la presente Acta y cadena de custodia, siendo las 7:30 horas de la noche, se dio por concluida la presente inspección. Es todo”. 11.- Experticia Química y Botánica Nº 9700-060-096, de fecha 24/02/2014, suscrita por la experta: INSPECTOR NERVIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología. Quien practicó dicha experticia a las siguientes sustancias: MUESTRA 1: (1) ENVOLTORIO, tipo bolsa elaborada en fibras naturales de color blanco con azas tipo cordón elaboradas en el mismo material y color anudadas entre si, con un peso bruto de setenta y tres gramos (73gr) en su interior consta de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) envoltorios tamaño regular confeccionadas en papel aluminio, envueltos sobre si mismo , al aperturarlo se constatan que están contenidos de una sustancia de similares características por lo que se unifica, estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspectos globulosos del mismo color con olor fuerte y penetrante , con un peso neto de treinta coma ocho gramos (30,8gr) MUESTRA 2: Un(1) ENVOLTORIO, tipo bolsa, elaborado en material sintético de color negro, anudado con su mismo material, con un peso bruto de CIENTO SEIS GRAMOS (106 gr) en su interior consta de TRESCIENTOS VEINTITRES ENVOLTORIOS (323gr), tamaño regular coleccionados en papel de aluminio envuelto sobre si mismo, al aperturarlo se constata que están contenidos de una sustancia de similares características por lo que se unifica, estando constituida por fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de TREINTA Y CINCO COMA UN GRAMOS (35,1gr).A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; Se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 2, para posteriores análisis de toxicología. Según indica Acta de Inspección numero 9700-060-096, de fecha 24 de febrero de 2014. RESULTADOS Y CONCLUSIONES: Muestra 1. CONTENIDO: Restos vegetales de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). CONTENIDO: Sustancia constituida por polvo fino, de color blanco, con olor fuerte y penetrante. COMPONENTE: COCAINA BASE.-EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA COCAINA: Hiperexcitabilidad Neuromuscular, Sensación de Euforia, ebriedad cocaínica, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, Trastornos de sensibilidad, Dependencia de orden psíquico. No posee uso terapéutico. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA MARIHUANA: Excitación de los centros superiores del sistema nervioso, Disgregación del Pensamiento, Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo, Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones, Sensación de bienestar y euforia. No posee uso terapéutico. Experticia esta que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipos, componentes y efectos en el organismo, de las sustancias ilícitas incautadas en la residencia donde se encontraba el adolescente imputado, como lo son COCAINA CLORHIDRATO y la CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).









El Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente admitió el escrito de Descargo presentado por la Defensa.

Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente , en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del adolescente acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente , en relación con la Admisión de los Hechos a saber: esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se encuentra tipificado en el Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el Representante del Ministerio Público solicitó como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tres (03) años, de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años; de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El Tribunal rebaja la sanción e imponer la sanción al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente l a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTDAD, seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Y así se decide.-

Se mantiene la Privativa de libertad del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA dada la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTDAD Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; así como la calificación Jurídica por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo adolescente acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SEGUNDO: DECRETA la sanción definitiva al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio DEL estado venezolano; a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo; seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el articulo 624 Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA; establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Así mismo una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente,
TERCERO; se mantiene la Privativa de Libertad del adolescente acusado dada la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), en el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

ABG, NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO

ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA,