REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000397
ASUNTO : IP01-D-2013-000397
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en virtud de la revisión de medida interpuesta por la Defensora Pública Segunda Auxiliar Ingrid Ávila a favor del joven adulto JESUS RAFAEL FANEITE DÍAZ, sancionado a cumplir UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; dicho pronunciamiento se hará a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 622, 646 y 647 ejusdem, prescindiendo, en garantía a la tutela judicial efectiva, de celebración de audiencia oral para resolver la revisión de medida interpuesta, toda vez que el sancionado se encuentra recluido en un centro penitenciario foráneo, lo que puede retrasar su comparecencia, previo traslado y la del equipo multidisciplinario que lo aborda a la precitada audiencia, causando diferimiento de la misma y por ende del pronunciamiento judicial.
En consecuencia el Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el joven adulto se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sargento David Viloria ubicado en el estado Lara, toda vez que el fue sancionado en fecha 24 de septiembre de 2013 a cumplir la sanción socio educativa de UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se observa igualmente que el cómputo efectuado en fecha 6-12-2013 se estableció como fecha probable de cumplimiento de sanción el día 24/8/2014; sin embargo, en dicho cómputo no se consideró que el joven adulto fue aprehendido en fecha 9-5-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo, siendo decretada detención preventiva de libertad en la sede de Poli Carirubana desde el día 10-5-2013 hasta el 15-5-2013, fecha en la cual le fue decretada detención preventiva domiciliaria, por lo que a la fecha ha cumplido nueve (9) meses y trece (13) días de medida de privación de libertad, faltándole por cumplir dos (2) meses y diecisiete (17) días de medida de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 24 de abril de 2014 el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa, observando entre otros particulares que no cursaba en la causa plan individual.
Sobre las razones de derecho para resolver, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 622 las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, en tal sentido se extrae de dicha norma lo siguiente:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
…Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”
En relación a la competencia para el control y revisión de las medidas, los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente resultan ser la base normativa, al disponer:
Artículo 646.-Competencia.
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
Artículo 647.-Funciones del Juez
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Como se desprende de las normas de las normas antes parcialmente citadas, es competencia del Juez de ejecución el seguimiento del cumplimiento de las sanciones y verificar si las medidas cumplen con los objetivos para las que fueron impuestas, estando facultado para mantenerlas modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.
Ahora bien, solicitado por este Tribunal a la dirección del centro de internamiento en el cual se encuentra el sancionado el PLAN INDIVIDUAL, se constata que el mismo fue remitido a este Despacho Judicial, constando igualmente informe evolutivo, ambos remitidos por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, lugar en el cual se encuentra cumpliendo la medida de Privación de Libertad el joven adulto.
El plan individual elaborado al sancionado se limita a señalar lo siguiente:
AREA ACTIVIDAD A EJECUTAR
Pisicología - Acudir a terapia psicológica
Criminología -Acudir a talleres de prevención del delito
Social _Mantenerse activo laboralmente
Realizar trabajo comunitario supervisado
Educación - Dar continuidad a su formación académica
Cultura y Deporte -Mantenerse involucrado en actividades recreativas, culturales y deportivas.
Adicionalmente al plan individual, consta informe evolutivo de fecha 6-3-2014, el cual abordó el área social y psicológica; en dicho informe se señala que el joven adulto cuenta con apoyo familiar, disponibilidad de incorporarse al mercado productivo y al sistema educativo, manifiesta responsabilidad por los daños causados, asumiendo el daño causado a la sociedad y a su núcleo social.
En relación al área psicológica, refiere actitud afable, educada y colaboradora, así como ansiedad, tolerancia a la frustración, inmadurez emocional y capacidad para la resolución de conflictos, adecuada adaptación al régimen penitenciario, inserción escolar, actitud positiva al cambio y adecuada autocrítica, por lo que concluye que el joven presenta habilidades sociales en condiciones esperadas para su edad y su reinserción satisfactoria a la sociedad, recomendando sólo orientación psicológica.
Si bien es cierto, el plan individual no señala los aspectos solicitados por el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal debe considerar que el sancionado se encuentra en un centro de reclusión para adultos, específicamente un centro en proceso de transición, adaptado al régimen penitenciario, siendo público y notorio que el sistema penitenciario venezolano se encuentra en periodo de transformación, siendo justamente los centros de reclusión con régimen penitenciario los que van a la vanguardia del modelo penitenciario humanista, de la mano del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, por lo que cuentan con un equipo multidisciplinario para atender a los privados de libertad, en principio adultos, impartiendo disciplina, educación formal, deporte, cultura, terapias individuales y grupales y actividades productivas que conllevan al cumplimiento de los objetivos de la sanción.
Consta en autos, que pese a no cumplir el plan individual remitido los requisitos señalados en la norma, situación que no es imputable al sancionado, sin embargo, se observa del informe evolutivo que el joven adulto ha internalizado lo negativo de la conducta por la cual fue sancionado, que ha asumido el daño causado a la sociedad y a su familia, lo cual se puede traducir en la posible convivencia plena con su entono familiar y social, en el entendido que puede ajustarse al orden social imperante y ordenamiento jurídico, toda vez que, conforme el informe evolutivo se observa que se ha adaptado a la disciplina penitenciaria, mostrando una actitud positiva al cambio y a la ayuda, inclusive del informe evolutivo, se evidencia que el joven presenta habilidades sociales para su reinserción en sociedad de forma satisfactoria y si bien mostró poca capacidad para controlar impulsos, a su vez mostró capacidad para la resolución de conflictos en forma adecuada y tolerancia a la frustración, lo que evidencia progresos en su desarrollo integral acordes con su edad.
Se puede concluir tanto del plan individual, como del informe evolutivo y constancias de oferta laboral y residencia consignadas en autos que el joven ha estructurado metas a futuro, tales como continuar estudios e incorporarse al mercado laboral, constando con apoyo familiar de forma continua; adicionalmente se ha podido verificar que a la fecha el joven adulto ha cumplido por el lapso de 9 meses y 13 días la sanción privativa de libertad, manteniéndose actualmente en un sitio de reclusión para adultos, fuera de la jurisdicción del estado Falcón, distanciado de su núcleo familiar ubicado en el municipio Los Taques del estado Falcón, según se evidencia de la carta de residencia inserta en autos, en virtud de no constar con disponibilidad los centros de internamiento del estado para mantenerlo cerca de su núcleo familiar, derecho que le asiste de conformidad al artículo 631.1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en esta fase de Ejecución, por lo que cumplida como ha sido mas de la mitad de la sanción de privación de libertad, siendo procedente la revisión de la medida por lo menos cada seis meses, verificándose que no consta en autos que el joven adulto se encuentre sancionado por ningún otro asunto penal, observando que las metas propuestas en el plan individual pueden cumplirse con una medida no privativa de libertad; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es lograr el pleno desarrollo integral del joven adulto y su plena convivencia familiar y con la sociedad; es acordar la sustitución de la sanción Privativa de Libertad, por la sanción de reglas de conducta, por el lapso de tiempo que le faltaba por cumplir de la sanción privativa de libertad, el cual es de DOS (2) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e”, en relación con los artículos 620 literal “b” y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez cumplida la sanción de Reglas de Conducta, iniciará de forma sucesiva la medida socio educativa de libertad Asistida por el lapso de una año a tenor de lo dispuesto en los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por lo antes expuesto este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitó se le sustituyera la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa. Y así se declara.
Corolario de lo anterior es ordenar la inmediata libertad del sancionado, por lo que se librar boleta de libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sargento David Viloria ubicado en el estado Lara, quien debe imponer al sancionado que debe comparecer dentro de las 24 horas siguientes a su egreso ante este Tribunal, en horas de Despacho, a los fines de imponerse personalmente de las medidas socio educativas de Reglas de Conducta, las cuales se determinaran en la audiencia de imposición personal, oportunidad en la cual se le impondrá que en caso de incumplimiento de la medida se procederá la revocatoria de la medida impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Segundo del estado Falcón de de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del sancionado JESÚS RAFAEL FANEITE DÍAZ . SEGUNDO: Se acuerda SUSTITUIR LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuere dictada por el Primero de los municipios Falcón y los Taques del estado Falcón en fecha 24 de septiembre de 2013, al joven adulto JESÚS RAFAEL FANEITE DÍAZ; titular de la cedula de identidad 24.426.416, sancionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 2, del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 84 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 y sus Numerales 1 y 3, y el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delitos sancionados en el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del hoy Occiso Daniel Esteban García Cáceres, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de DOS (2) MESES y DIECISIETE (17), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e”, en relación con los artículos 620 literal “b” y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez cumplida la sanción de Reglas de Conducta, iniciará de forma sucesiva la medida socio educativa de libertad Asistida por el lapso de una año a tenor de lo dispuesto en los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del sancionado, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sargento David Viloria ubicado en el estado Lara, quien debe imponer al sancionado que debe comparecer dentro de las 24 horas siguientes a su egreso ante este Tribunal, en horas de Despacho, a los fines de imponerse personalmente de las medidas socio educativas de Reglas de Conducta, las cuales se determinaran en la audiencia de imposición personal de conformidad a lo estipulado en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia, se advierte para la publicación en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia la omisión de los datos de identificación del sancionado a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Karlys Sanchez