REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000109
ASUNTO : IP01-D-2014-000109
Corresponde emitir formal pronunciamiento en virtud de oficio N° E.Q.T. 173-2014, procedente de la Dirección de la Entidad de Atención para Varones de Coro, mediante el cual solicita el traslado del joven adulto, RENNY JOSE ARCAYA VENTURA, a la Comunidad Penitenciaria de Coro, toda vez que el mismo es mayor de 18 años de edad; para resolver el Tribunal el observa;
De la revisión de ambos asuntos se observa que en fecha 27 de marzo de 2014 el sancionado fue impuesto formalmente de la sanción decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Carirubana con competencia en Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicha sanción consiste en la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO ( 01) Y SEIS (6) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 628 ejusdem por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Simón Gómez Ballesteros (occiso).
En fecha 2/7/2014 el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación de libertad y determinó como fecha probable de cumplimiento de la sanción privativa de libertad el día 5 de junio de 2015.
Así las cosas a la fecha al sancionado le falta por cumplir 10 MESES Y 18 DÍAS DE SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, observándose que la petición efectuada por la Dirección de la Entidad Para Varones respecto al traslado del sancionado a la Comunidad Penitenciaria de Coro se efectúa en base a lo previsto en e artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el joven adulto alcanzó los 18 años de edad y por cuanto, aduce la Directora de la Entidad que actualmente asisten una población de 41 adolescentes (entre ellos el joven adulto), limite que evitan sobrepasar para impedir el hacinamiento, resultando prioridad absoluta para ese centro asistir a los adolescentes en conflicto con la Ley penal.
Sobre la fundamentación de la solicitud, debe el Tribunal analizar el contenido del artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente el cual establece:
Artículo 641° Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
La norma antes transcrita es precisa al señalar que al cumplir los 18 años de edad el sancionado debe ser trasladado a una institución para adultos y sólo por vía de excepción, podrá permanecer en la institución para adolescentes hasta los 21 años, esta excepción debe considerar las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
De la revisión del presente asunto se evidencia que no consta informe alguno que avale la permanencia del joven adulto en la Entidad para Varones, se evidencia igualmente que el joven adulto se encuentra sancionado por la comisión de un delito de alta entidad, que causa un gran daño a la sociedad; evidenciándose que al joven adulto cumple, sin perjuicio de cómputo posterior, su sanción de Privación de Libertad en fecha 5 de junio 2015, asimismo se observa, por notoriedad judicial, que la Directora de la Entidad para Varones de Coro ha puesto en conocimiento del Tribunal la situación que se presenta en cuanto a la limitante para el ingreso de adolescente, de la comunicación por ella remitida se desprende que el número de adolescentes procesados o sancionados que puede atender la entidad se encuentra en su limite máximo, por lo que la Dirección de la Entidad podría no recibir adolescentes con detención preventiva o medida privativa de libertad, hasta tanto no egrese alguno de los recluidos actualmente, lo cual puede incidir en que adolescentes (mayores de 12 años y menores de 18 años), se encuentren actualmente recluidos de forma preventiva en sitios de reclusión no acordes a su condición, tales como la Policía del estado y sedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o fuera de los limites territoriales del estado Falcón e inclusive en Entidades de Atención foráneas.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece entre sus principios la obligación de mantener separados a los adolescentes de los adultos en conflicto con la ley penal, esto en perfecta armonía con los tratados sobre la materia de responsabilidad penal juvenil suscritos por Venezuela, y siendo que en el estado Falcón los jóvenes adultos sancionados por el sistema de responsabilidad penal adolescente pueden ingresar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, institución penitenciaria que cuenta con amplias instalaciones que pueden permitir mantener separados a los jóvenes adultos provenientes del sistema de responsabilidad penal adolescente de los adultos procesados por el sistema penal ordinario, constando además con un equipo multidisciplinario que se encarga de elaborar y dar continuidad al plan individual de cada sancionado, integrándolos a diversas actividades enmarcadas en los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es por lo que esta Juzgadora, siendo que el sancionado de autos ha alcanzado la edad de 18 años y no constando informe del equipo multidisciplinario, ni ninguna otra circunstancia que permita por vía de excepción mantener su internamiento en la Entidad para Varones, considera ajustado a derecho ordenar el traslado del joven adulto identificado ut supra desde la Entidad de Atención para Varones de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar de internamiento en el cual cumplirá la sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo anterior, se ordena oficiar a la Entidad de Atención para Varones y a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de la materialización ordenado, instando a ambas instituciones a garantizar los derechos que le asisten al joven adulto según la Constitución y las Leyes, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.
Por ultimo, en aras de garantizar los derechos que le asisten al joven adulto, se acuerda requerir al Equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención informe de la evolución del sancionado durante el lapso que ha permanecido recluido en dicho centro, debiendo remitir el plan individual e informes pertinentes a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la prosecución idónea de los objetivos planteados conforme lo exige Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se ordena el traslado del joven adulto adolescente RENNY JOSE ARCAYA, cedula de identidad V-24.810.318, desde la Entidad de Atención para Varones de Coro hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar de internamiento en el cual cumplirá la sanción privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención para Varones y a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de la materialización ordenado, instando a ambas instituciones a garantizar los derechos que le asisten al joven adulto según la Constitución y las Leyes, se ordena a la Entidad Para Varones de Coro remitir todo el expediente administrativo del joven adulto a la Comunidad Penitenciaria de Coro, institución que deberá conformar el expediente respectivo y remitir en el lapso de Ley el plan individual e informes respectivos del sancionado, conforme lo prevé los artículos 633 y 640 ejusdem. TERCERO: Se ordena requerir al Equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención la remisión a éste Tribunal del informe de la evolución del sancionado durante el lapso que ha permanecido recluido en dicho centro, debiendo remitir el plan individual e informes pertinentes a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro para la prosecución idónea de los objetivos planteados conforme lo exige Ley CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Entidad para Varones para su inserción en el expediente respectivo debiendo resguardar la confidencialidad a que se refiere la norma especial.
Publíquese, regístrese, notifíquese, insértese copia certificada en el copiador de decisiones del Tribunal. Cúmplase.
La Jueza (S) de Ejecución
Sección Penal adolescente
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria (s)
Abg. KARLYS SANCHEZ