REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000415
ASUNTO : IP01-D-2013-000415

Corresponde a este Tribunal motivar cómputo realizado en esta misma fecha, oportunidad en la cual impuso personalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue sancionado en fecha 18 de febrero de 2014 por el Tribunal 2° Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDCUTA de conformidad con el articulo 620 literal “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 628 y 624 ejusdem por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONSALES LEVES, previsto en el artículo 458 y 416 del Código Penal, sentencia dictada en la audiencia preliminar en virtud de la admisión de hechos prevista en el articulo 583 de la ley especial y cuya sentencia fue publicada en fecha 14/4/2014.

Conste que en la fecha antes señalada el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Entidad de Atención para Varones de Coro, en la oportunidad de realizar visita a esa institución y se impuso personalmente al adolescente antes identificado de su situación procesal y de sus derechos en esta fase.

Ahora bien, el Tribunal el tribunal procedió a imponer la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 629, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, informando al adolescente sus derechos e imponiendo la sanción correspondiente, específicamente de las medidas de por el lapso de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDCUTA de conformidad con el articulo 620 literal “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 628 y 624 ejusdem sanción que será cumplida de forma consecutiva dada la naturaleza de las mismas por lo que de autos se verificó que el adolescente se encuentra privado de libertad desde el día 11 de noviembre de 2013 por lo que al día 2 de julio de 2014, fecha de imposición personal ha cumplido SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) días de medida de Privación de Libertad, faltándole por cumplir para esa fecha DOS MESES (9) DÍAS de Privación de Libertad, cumpliendo dicha medida en fecha 11 de SEPTIEMBRE de 2014, sin perjuicio de revisión o modificación de medida; una vez cumplida dicha medida iniciará el cumplimiento de reglas de conducta por un lapso de DOS (2) AÑOS. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Asi las cosas, se impuso al adolescente de la Medida de Privación de Libertad, se le explicó su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten al adolescente sancionado.
En relación a la medida de Reglas de Conducta, la Ley especial señala que:” Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.”
Sobre la sanción de Reglas de Conducta el Tribunal, le impuso al adolescente sobre la naturaleza de la medida y que la misma será cumplida una vez concluya la medida de Privación de Libertad, en atención a lo previsto en los artículos 622, 624, 643 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Por ultimo y en aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención para Varones requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente e informe evolutivo oportunamente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada por la entidad de atención. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA dictada en fecha 18 de febrero de 2014 por el Tribunal 2° Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual fue sancionado, previa admisión de hechos a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDCUTA de conformidad con el articulo 620 literal “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 628 y 624 ejusdem por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONSALES LEVES, previsto en el artículo 458 y 416 del Código Penal, sentencia publicada en fecha 14/4/2014. SEGUNDO: Se practicó el cómputo respectivo por lo que se determinó a la fecha imposición personal (2/7/2014) ha cumplido 7) MESES Y VEINTIUN (21) días de medida de Privación de Libertad, faltándole por cumplir para esa fecha DOS MESES (9) DÍAS de Privación de Libertad, cumpliendo dicha medida en fecha 11 de SEPTIEMBRE de 2014, sin perjuicio de revisión o modificación de medida; una vez cumplida dicha medida iniciará el cumplimiento de reglas de conducta por un lapso de DOS (2) AÑOS . TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención para Varones requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el informe evolutivo oportunamente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada por la entidad de atención. Y así se decide.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente


Abg. CARYSBEL BARRIENTOS

La Secretaria

ABG. KARLYS SANCHEZ