REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-C-2013-000058
ASUNTO : IP01-C-2013-000058


En esta misma fecha se agrega a la causa con la cual se relaciona oficio N° MPPSP/DRCO/FALCON/CPC/E2080 procedente de la dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante el cual informan el egreso de la joven adulta Yaqueline José Mota González venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21322.187, es por lo esta Juzgadora, actuando en su condición de Jueza Suplente de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescente, observa lo siguiente:

En fecha 25-7-2013 el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, declinó la competencia para conocer de la presente causa, basando su decisión en los artículos 646 y 647 literales “a” y “f”, toda vez que la sancionada se encontraba recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 19/8/2013, el Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescente del estado Falcón le da entrada a la causa y fija imposición personal para el día 6-9-2013, audiencia que se efectúo el día 5-9-2013 en virtud del desarrollo del Plan Cayapa en la comunidad Penitenciaria de Coro, en dicha audiencia la sancionado manifestó su voluntad de ser trasladada a la Asunción por cuanto no cuenta con apoyo familiar en esta jurisdicción, aportando su domicilio en el estado Nueva Esparta, el Tribunal, resolvió declarar con lugar el traslado de la joven adulta al estado Nueva Esparta, una vez acordado el traslado de la joven adulta, declina competencia a la jurisdicción a la cual se acordó el traslado, es decir al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de Nueva Esparta.

En fecha 16-9-2013 se publica el auto motivado declinando competencia a Juzgado de Ejecución Sección Penal Adolescente del estado Nueva Esparta en razón del traslado acordado, asimismo se acordó que la remisión se efectuaría una vez materializado el traslado, a tal efecto se libraron los oficios correspondientes a los fines de la ejecución del traslado por parte del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.

Ahora bien, ciertamente a la fecha no consta que la sancionada haya sido trasladada a un centro de internamiento ubicado en el estado Nueva Esparta, sólo consta que la misma egreso de la Comunidad Penitenciaria de Coro en virtud de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, ubicado en el estado Lara.

Ante esta situación, en aras de garantizar los derechos que le asisten a la joven adulta, la cual se encuentra cumpliendo sanción privativa De libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deben garantizársele todos los derechos previstos en nuestro ordenamiento jurídico este Tribunal estima, quien aquí decide, traer a colación sentencia emitida en fecha 13 de julio de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual se cita parcialmente a continuación:


“…Corresponde a la Sala de Casación Penal determinar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente para vigilar y controlar el cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

…. omisis

De acuerdo con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal con función de ejecución notificado puede ubicar al sancionado en un lugar diferente a su circunscripción judicial, a los fines de que cumpla su sanción, sin que esto signifique bajo ningún término que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta. En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal competente para la ejecución de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es el Juzgado en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y solamente por colaboración el Juzgado en función de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, informará al juez notificado el cumplimiento de la pena o medidas de seguridad. Y así se decide. (resaltado del Tribunal)


Este criterio ha sido ratificado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto se cita un extracto de la sentencia emitida en fecha 27 de noviembre de 2012 por dicha Sala, con ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda:
“…Ahora bien, el citado artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la competencia territorial al tribunal del lugar donde se consumó el hecho punible para el control de la ejecución de la sanción, es por ello que el traslado del adolescente fuera del espacio geográfico del tribunal al que le corresponde conocer inicialmente en virtud de su competencia territorial, debe constituir una medida restrictiva y excepcional con vigencia temporal, que no habilita al juez o jueza para el desconocimiento de su facultad jurisdiccional limitada por el territorio.

…Siendo ello así, en el presente caso el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es competente (en razón del territorio) para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente F.H.C. Pero, a los fines de garantizar el derecho del adolescente de permanecer internado en la misma localidad del domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables de acuerdo con lo establecido en el artículo 631 (literal a) de la citada ley especializada, deberá ese juzgado comisionar a un tribunal de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro para que de manera temporal y hasta tanto cesen las condiciones que motivaron su traslado, colabore con la vigilancia y ejecución de la sanción, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 537 eiusdem por aplicación supletoria de los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….”

De lo anteriormente extractado se desprende fehacientemente que el Juzgado de Ejecución de la localidad en la cual ocurrieron los hechos por los cuales fue juzgada la joven adulta, es competente para conocer de la presente causa, pese a que en la actualidad pueda estar cumpliendo la medida de privación de libertad en un lugar distinto, tal y como consta en autos, la misma se encuentra en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del estado Lara, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 614, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal acuerda, tal y como se ordenara en fecha 5-9-2013, remitir la causa al Tribunal de Ejecución del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción para que prosiga su curso de Ley; asimismo, en atención al interés superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que cobija a la joven adulta, por encontrarse cumpliendo sanción dentro del sistema de responsabilidad penal del adolescente, acuerda, sin perjuicio de la competencia del Tribunal de origen de librar la comisión respectiva, remitir copia certificada del cómputo de fecha 25 de julio de 2013 y de la presente decisión a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del estado Lara a los fines de la distribución ante un Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, que garantice los derechos que le asisten a la sancionada y especialmente el Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la misma tiene derecho a ser vigilada por un Tribunal de la jurisdicción en la cual se encuentre recluida. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal adolescente con sede en la cuidad de Santa de Coro en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Remitir la causa IP01-C-2013-00058 seguida contra la joven adulta Yaqueline José Mota González, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21322.187 al Tribunal de Ejecución del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad a lo previsto en el artículo 614, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como se ordenara en fecha 5-9-2013. SEGUDNO: Remitir copia certificada del cómputo de fecha 25 de julio de 2013 y de la presente decisión a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del estado Lara a los fines de la distribución al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin perjuicio de la competencia del Tribunal de origen de librar la comisión respectiva. Y así se decide . Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, insértese en la pagina web tsj regiones cumpliendo las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Desincorpórese de las causas activas llevadas por este Tribunal una vez firme. Cúmplase


La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga



La Secretaria

Abg. Karlys Sánchez