REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000001
ASUNTO : IP01-D-2013-000001

Por cuanto en fecha 16 de junio de 2016 acordó libar orden de ubicación contra el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por el Juzgado Primero de los Municipios los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 23/11/2012 , previa admisión de hechos al cumplimiento de la sanción de CATORCE (14) MESES DE LIBERTAD ASISTIDAD Y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, para un total de cumplimiento de DIECIOCHO(18) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624, literales “D” Y “B”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42,39 Y 41 LA Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 474 del Código Penal Vigente, en perjuicio deL ciudadana MARLENE NOHEMI ROJAS DE NUÑEZ, y a la fecha no consta la materialización de la misma, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:


En fecha 18 de diciembre de 2012 se declara definitivamente firme la sentencia sancionatoria, por el Juzgado de Control.
En fecha 31/1/2013 se leda entrada a la presente causa y se fija audiencia de imposición para el día 13/3/2013, fijándose de forma sucesiva los días 8/4/2013, 7/5/2013, 30/5/2013, 19/6/2013, 25/7/2013, 30/7/2013, 14/11/2013, 20/12/2013, 24/2/2014, 21/4/2013, 16/6/2014 toda vez que ha sido imposible notificar al sancionado, constado en autos resultas de boletas libradas al sancionado y su representante legal a los folios 133 y 136, 148, según las cuales la dirección que consta en autos es inexacta, mientras que a los folios 141, 160, 167, las resultas señalan que el sancionado no es conocido por el sector.

Ante esta situación el Tribunal debe tomar los correctivos de rigor, evidenciandose ademas que la ubicación que se ordenará en fecha 16 de junio de 2014 no se ha materializado; es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 617 el cual señala lo siguiente:


Artículo 617° Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o el juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o, la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
Ahora bien, siendo que para el Tribunal ha sido imposible su notificación y no ha sido posible ubicar su domicilio por parte del cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y de la extensión Punto Fijo y no consta que el mismo haya comparecido voluntariamente a iniciar el cumplimiento de su sanción; asimismo, no consta la materialización de la orden de ubicación decretada por este Tribunal de conformidad al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es por lo que, encontrándose en rebeldía el sancionado, se ratifica la orden de ubicación inmediata, la cual se realizará por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes deben ubicar al sancionado en un lapso de 48 horas al recibo de la presente comunicación y hacerlo comparecer, de inmediato y en horas de Despacho ante este Tribunal. En caso de no hacerse efectiva la ubicación, se procederá conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Declarado como ha sido en rebeldía al sancionado IDENTIDAD OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica su ubicación inmediata con funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes deben ubicar al sancionado en un lapso de 48 horas al recibo de la presente comunicación y hacerlo comparecer, de inmediato y en horas de Despacho ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.


Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 Y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase

Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria

Abg. Karlys Sánchez.