REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000158
ASUNTO : IP01-D-2011-000158

Corresponde motivar decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, oportunidad en la cual se realizó la imposición personal de los sancionados identificados en la presente causa, y se acordó la acumulación de la causa IP01-D-2013-000446 a la presente causa en virtud del principio de unidad del proceso; en consecuencia se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se modificó la sanción no privativa de libertad dictada contra los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA por lo que IDENTIDAD OMITIDA una vez concluida la sanción de privativa de libertad iniciara la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un periodo de (2) años y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por un periodo de un (1) año y cuatro (4) meses, IDENTIDAD OMITIDA, una vez concluida la sanción de privativa de libertad iniciara la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un periodo de (2) años y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por un periodo de cuatro (4) meses, todo de conformidad a los artículos 624 en relación a los artículos 622, 647 ejusdem, asimismo se impuso al personalmente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción dictada por el Tribunal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en audiencia preliminar realizada en fecha 14-03-2013, la cual consiste en la Medida REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año a tenor de lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imposición realizada en base a lo previsto en los artículos 629, 630, 643 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En la oportunidad fijada para la audiencia se procedió a imponer personalmente a los sancionados comparecientes, tal y como consta en acta inserta en autos, acordándose en primer lugar la acumulación del asunto IP01-D-2013-000446 seguido contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Eulalia Calleja y por el cual fueron sancionados a 8 MESES DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS AÑOS Y CUATRO MESES de REGLAS DE CONDUCTA, sanciones previstas en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de admisión de hechos efectuada ante el Tribunal Segundo de control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 13-3-2014 a la presente causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ( impuestos en fecha 2-6-2014) IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 455 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, siendo sancionados, previa admisión de hechos en audiencia preliminar celebrada en fecha 16-4-2013 a UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA conforme el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente. Dicha acumulación se acuerda de conformidad a lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 647 literal i ejusdem, todo en aras de garantizar efectivo seguimiento del cumplimiento de los objetivos de las sanciones.
Una vez acumuladas las sanciones corresponde practicar el computo definitivo de las mismas, al Tribunal efectuarlo, se determina que la sanción de Reglas de Conducta excede el limite de Ley, por lo que el Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 622, 624, 626 y 629 ejusdem, acordó la modificación de la sanción impuesta tanto al adolescente Oliver Vargas como al adolescente José María Guanipa, la cual se efectúo en los términos siguientes:

“…por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez concluida la sanción de privativa de libertad iniciara la sanción de reglas de conducta por un periodo de (2) años y sucesivamente libertad asistida por un periodo de un (1) año y cuatro (4) meses,… todo de conformidad a los artículos 624 en relación a los artículos 622, 647 de la LOPNNA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesto en este acto de la sanción a ocho (8) meses de privativa de libertad, la cual inicio el 02-12-2013 y culminara el 02 de agosto de 2014, …..,” para luego iniciar la medida socio educativa de dos (02) años de REGLAS DE CODUCTA y sucesivamente dará cumplimiento a cuatro (04) meses de LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con los articulo 624 concatenado con el articulo 622, 629 y 647 de la LOPNNA.

Los sancionados antes identificados fueron impuestos del cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual se encuentra contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala:
628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.


Por lo que el Tribunal explicó a los sancionados la naturaleza de la sanción, la forma de cumplimiento, su naturaleza, los derechos que les asiste, los objetivos de la misma y todo lo concerniente al plan individual, asimismo se determinó que los mismos se encuentran privados de libertad desde el día 2-12-2013, por lo que 12-6-2014 han permanecido privados de libertad por un lapso de seis meses y diez días, faltándoles por cumplir un lapso de un mes y 20 días, para un total de OCHO (8) meses de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, culminado la sanción el día 2-8-2014, fecha a partir de la cual iniciaran el cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad.

En la referida audiencia igualmente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción dictada por el Tribunal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en audiencia preliminar realizada en fecha 14-03-2013, la cual consiste en la Medida REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año a tenor de lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imposición realizada en base a lo previsto en los artículos 624, 629, 630, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido, el adolescente fue impuesto de la medida socio educativa de reglas de conducta, medida establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de un año, garantizando los derechos que le asisten al sancionado en pro de su desarrollo integral.
Sobre la medida de Reglas de Conducta la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala:
Artículo 624° Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Estas órdenes y/o prohibiciones impuestas se describen a continuación:
1.-: Continuar con las actividades educativas hasta obtener al titulo de bachiller, una vez culminada la misma consignar copia del titulo de bachiller y constancia de inscripción de estudios universitarios o en su defecto permanecer realizando cursos de capacitación laboral, consignando las respectivas constancias de inscripción y culminación 2.: No verse involucrado en otro hecho punible. 3.: Prohibición de agredir física y verbalmente a las victimas. 4.-: Entrevistarse con la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. 5.-: No portar arma de fuego. 6.-: Asistir al centro de formación socio educativo a los fines de recibir charlas educativas para su desarrollo integral.
Como se observa el Tribunal impuso al adolescente las obligaciones de hacer y no hacer en consonancia con la conducta por la cual fuer declarado responsable penalmente y en consideración a su ocupación actual, dichas reglas tienen como finalidad su desarrollo integral y garantizar su convivencia en sociedad y con su núcleo familiar, asimismo consta que determinó el cómputo de la sanción, según el cual comienza a computarse a partir de la fecha 12/ 6/2014, debiendo culminar la referida sanción en fecha 12/6/2015, una vez conste el cumplimiento de la sanción se decretará el cese de la misma conforme el artículo 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
Por ultimo ante la acumulación de causas ordena, se deja sin efecto alguno el auto de fecha 10-6-2014 y de fecha 11-6-2014, en virtud de la celeridad procesal, máxime cuando la sanción privativa de libertad se encuentra próxima a cumplirse; asimismo, en aras de un mejor manejo y manipulación de la causa se ordena tener como pieza 1, las actuaciones que fueron recibidas en este Tribunal como asunto IP01-D-2011-000158 la cual quedará cerrada con la presente decisión, se identifica como pieza 2, las actuaciones que ingresaron a este Despacho como asunto IP01-D-2013-000446, la cuales quedará cerrada con copia certificada de la presente decisión, y se ordena abrir una nueva pieza que se denominará pieza 3, la cual será encabezada con copia certificada de la presente decisión, todas las piezas que conforman el presente asunto se identificaran como asunto IP01-D-2011-000158 y asunto acumulado IP01-D-2013-000446. Y así se decide.
Dispositiva

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se ordena la acumulación de la causa IP01-D-2013-000446 seguido contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Eulalia Calleja y por el cual fueron sancionados a 8 MESES DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS AÑOS Y CUATRO MESES de REGLAS DE CONDUCTA, sanciones previstas en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de admisión de hechos efectuada ante el Tribunal Segundo de control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 13-3-2014 Al asunto IP01-D-2011-000158 causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (impuestos en fecha 2-6-2014) IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 455 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, siendo sancionados, previa admisión de hechos en audiencia preliminar celebrada en fecha 16-4-2013 a UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA conforme el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 647 literal i ejusdem. SEGUNDO: Se modificó la sanción no privativa de libertad impuesta a los adolescentes Oliver Vargas y José María Guanipa, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA una vez concluida la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, iniciará la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un periodo DE (2) AÑOS y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR UN PERIODO DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, todo de conformidad a los artículos 624 en relación a los artículos 622, 647 de la LOPNNA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA una vez concluida la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, iniciará la sanción la medida socio educativa de DOS (02) AÑOS de REGLAS DE CODUCTA y sucesivamente dará cumplimiento a CUATRO (04) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con los articulo 624, 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 622, 629 y 647 ejusdem. TERCERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por un lapso de OCHO (8 ) MESES. CUARTO: Se determina que los precitados adolescentes se encuentran privados de libertad desde el día 2-12-2013, por lo que 12-6-2014 han permanecido privados de libertad por un lapso de seis meses y diez días, faltándoles por cumplir un lapso de un mes y 20 días, para un total de OCHO (8) meses de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, culminado la sanción el día 2-8-2014, fecha a partir de la cual iniciaran el cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad. QUINTA: Se impone personalmente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción impuesta por el Tribunal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en audiencia preliminar realizada en fecha 14-03-2013, la cual corresponde a la medida socio educativa de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año de las siguientes, por lo que se obliga a cumplir durante ese lapso las siguientes condiciones 1.-: Continuar con las actividades educativas hasta obtener al titulo de bachiller, una vez culminada la misma consignar constancia de estudios universitarios, 2.: No verse involucrado en otro hecho punible. 3.: Prohibición de agredir física y verbalmente a las victimas. 4.-: Entrevistarse con la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. 5.-: No portar arma de fuego. 6.-: Asistir al centro de formación socio educativo a los fines de recibir charlas educativas para su desarrollo integral.. SEXTO: Se determina que el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta inicia en fecha 12-6-2014 y culminando el día 12-6-2015, una vez verificado el cumplimiento se decretará el cese de la misma de corresponder conforme el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase.

Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La secretaria

KARLYS SANCHEZ