REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003276
ASUNTO : IP11-P-2014-003276

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO: LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
DEFENSA: ABG. ALIRIO VALLES GARCIA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 29 de junio de 2014, siendo las 12:00 del medio dia oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. YRAIMA PAZ, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, por funcionarios de Polifalcón de Los Taques en fecha 27-06-2014 y a solicitud de la fiscalia 13 del Ministerio Publico coloca a disposición del Tribunal Primero de Control al ciudadano antes mencionado, en virtud de haber sido aprehendido en forma flagrante. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO, y el imputado LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 18.698.230, estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, de profesión u oficio pescador, de 27 años de edad, nacido en fecha 02-11-86, residenciado Sector Aurora de Los taques, calle Los Lirios, desconoce el N° de la casa, como a 20 metros de la “Bodega Aquí me quedo”, Municipio Los Taques del estado Falcón, hijo de Lorindo Antonio Morón y Magali Josefina Gomez de Moron, teléfono: 0269-8499070. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa en la presente audiencia como su defensor de confianza a la abogada ABG. ALIRIO VALLES GARCIA, Inpreabogado N°: 40.630, con domicilio procesal Calle Páez N° 04 Los taques teléfono: 0426-6686311. Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra al ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la de los ciudadanos presentes en sala en fecha 26-06-2014, y seguidamente indica que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, a quien le imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que según acta policial se fecha 25-06-2014, fue aprendido por polifalcon en el sector La Playita sector Aurora de Los Taques donde los funcionarios policiales al hacer la inspección corporal le incautan en sus partes intimas un envoltorio contentivo de 51 envoltorios tipo cebollitas que resulto ser cocaína con un peso de 7.01 gr, de cocaína, en cuanto a los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal, son el acta policial donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, la cadena de custodia, el ata de aseguramiento de la sustancia suscrita por los funcionarios, la inspección al sitio del suceso, los cuales consigna en este acta constante de 16 folios útiles actuaciones complementarias, por lo que el Ministerio publico considera que con respecto al ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, es solicitar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas conforme a los artículos 236,237 y 238, ya que se cumples los externos de dicho articulo, asimismo solicita conforme al articulo 193 la destrucción de la sustancia ilícita. Finalmente solicita se decreta la flagrancia y se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente a fin de verificar la conducta de los cuales se verifica la capacidad para delinquir pues conforme a la verificación del ciudadano tiene asunto penal N° IP11-P-2010-002946, una sentencia condenatoria por admisión de hechos por la cual ya fue condenado a 4 años y 6 meses de prisión por delitos de Distribución ilícita de sustancia, asimismo registra el asunto penal IP11P-2011-2069, existe una sentencia condenatoria por admisión de hechos igualmente por Distribución de sustancias conforme al articulo 31 3er aparte de la ley Orgánica contra el Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se solicita verificar por cuanto se observa que este ciudadano se encuentra sometido en una medida de arresto domiciliario para informar al tribunal respectivo, todo esto sirve para verificar la capacidad para delinquir de este ciudadano en el presente asunto penal, y lo mismo debe ser verificado por cuanto es necesario determinar la solicitud fiscal. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de estado Falcón, donde consta la aprehensión de del imputado LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios dejas constancia los funcionarios “Siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde del día de hoy miércoles 25 de junio de 2014; me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje en la Unidad Radio Patrullera siglas P-367, conducida por el OFICIAL: WILLIAM LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.006.605; momento en el cual nos desplazábamos lentamente por un lugar denominado La Playita, del Sector Aurora de esta población de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuando logramos visualizar a un ciudadano de tez morena, contextura normal y estatura mediana, quien vestía en ese momento una franela de color verde a rayas blancas y un short de color blanco estampado en varios colores tipo playero; quien se desplazaba a pie por la orilla de la playa; y quien al notar la presencia de la comisión policial; asumió una aptitud anormal, (mirada esquiva, movimientos rápidos y nerviosos, por lo que para descartar cualquier situación irregular procedimos de inmediato a desabordar rápidamente de la Unidad Radio Patrullera siglas P-367 y darle la voz de alto; la cual acató, en eso sale de una vivienda cercana una ciudadana quien dijo ser del ciudadano, la misma comenzó a llamar a gritos a otras personas del lugar, quienes asumieron una actitud muy hostil en contra de la Comisión Policial, por lo que en vista que nos superaban en número, a que el lugar es arenoso y poco transitable y que se encontraba nuestra integridad física en peligro, optamos por montar al ciudadano rápidamente a la unidad y trasladarlo al comando donde, al llegar procedí a comisionar al Funcionario Oficial. William López a realizarle una inspección de personas una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Artículo 191 del Copp, incautándole entre su parte intima delantera oculto entre su ropa interior lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL; CONTENTIVO ESTE A SU VEZ DE CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTE Y OCHO (28) MIN-IENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, VEINTE Y DOS (22) MINI-ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS, IGUALMENTE UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANO TAMAÑO SIN COLOR (TRANSPARENTE), ANUDADOS TODOS EN SUS EXTREMOS CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (PRESUNTO CRACK), siendo detenido y puesto bajo custodia policial e identificado como: LORINDO RAFAEL MORÓN GÓMEZ, venezolano de 27 años de edad, portador de la C.l. Nro. 18.698.230, Nacido el 02/11/1986, soltero, alfabeto, obrero, natural de Los Taques y residenciado en el Sector Aurora, calle Los Lirios, casa s/n, del Municipio Los Taques del Estado Falcón…..” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes observaron a un (01) ciudadano quien se desplazaba a pie por la orilla de la playa; y quien al notar la presencia de la comisión policial; asumió una aptitud anormal movimientos rápidos y nerviosos, y los funcionarios le dieron la voz de alto; la cual acató por lo que luego de la inspección corporal se le incauto UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL; CONTENTIVO ESTE A SU VEZ DE CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTE Y OCHO (28) MIN-IENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, VEINTE Y DOS (22) MINI-ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS, IGUALMENTE UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANO TAMAÑO SIN COLOR (TRANSPARENTE), ANUDADOS TODOS EN SUS EXTREMOS CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (PRESUNTO CRACK), por lo que estamos en presencia de una sustancia de ocultamiento ilícito, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado en contra del ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, es solicitar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 25-06-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de estado Falcón, donde consta la aprehensión del imputado LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento y la evidencia incautada en el procedimiento en la que se describe UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL; CONTENTIVO ESTE A SU VEZ DE CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTE Y OCHO (28) MIN-IENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, VEINTE Y DOS (22) MINI-ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS, IGUALMENTE UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANO TAMAÑO SIN COLOR (TRANSPARENTE), ANUDADOS TODOS EN SUS EXTREMOS CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (PRESUNTO CRACK) ( riela en los folio 01, 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Acta de Investigación Fotográfica de fecha 25-06-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de estado Falcón donde los funcionarios dejas constancia de la de la fotografía de la sustancia incautada (Corre al folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 25-06-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de estado Falcón, donde dejas constancia de la sustancia incautada UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL; CONTENTIVO ESTE A SU VEZ DE CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTE Y OCHO (28) MIN-IENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, VEINTE Y DOS (22) MINI-ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS, IGUALMENTE UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANO TAMAÑO SIN COLOR (TRANSPARENTE), ANUDADOS TODOS EN SUS EXTREMOS CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (PRESUNTO CRACK) CON UN PESO BRUTO DE 10.9 GRAMOS (riela al folio 06 y 07 la cuál a criterio de este juzgador de las actuaciones preliminares. ).
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 25-06-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de estado Falcón J-000-605, donde dejas constancia de los siguiente EVIDENCIA: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL; CONTENTIVO ESTE A SU VEZ DE CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTE Y OCHO (28) MIN-IENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, VEINTE Y DOS (22) MINI-ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS, IGUALMENTE UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANO TAMAÑO SIN COLOR (TRANSPARENTE), ANUDADOS TODOS EN SUS EXTREMOS CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (PRESUNTO CRACK) (riela al folio 08 Vto Y 09, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. ).
5) Acta de inspección de la sustancia de fecha 26-06-2014, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSc.. MERLYS HERNANDEZ, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser COCAINA y el peso bruto de 10,83 gramos y neto de 7,01 gramos (riela al folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas).
6) Acta de inspección técnica de fecha 26-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista. Dónde dejas constancia de la descripción del sitio del suceso con su respectiva reseña fotográfica (riela al folio 33 Vto y 34, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, es solicitar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, el cuál tenia en su poder UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL; CONTENTIVO ESTE A SU VEZ DE CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTE Y OCHO (28) MIN-IENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, VEINTE Y DOS (22) MINI-ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS, IGUALMENTE UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANO TAMAÑO SIN COLOR (TRANSPARENTE), ANUDADOS TODOS EN SUS EXTREMOS CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA (PRESUNTO CRACK), donde claramente el Acta de inspección de la sustancia de fecha 26-06-2014, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSc.. MERLYS HERNANDEZ, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser COCAINA y el peso bruto de 10,83 gramos y neto de 7,01 gramos.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual es un delito grave que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, ratificado en así como en base al criterio jurisprudencia de ( Vid Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012), de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, y sentencia de la constitucional (Vid Sentencia Nº 280 de fecha 23-02-2007), sobre la cual se ordena a los tribunales de la República la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875 citada con anterioridad tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) a doce (12) Años de Prisión.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
De otra parte, en lo que respecta a los argumentos expuestos por la defensa privada ABG. ALIRIO VALLES, durante el desarrollo de la audiencia de presentación manifestó, “esta parte la hemos escuchado muchas veces pero no ha habido ni se le ha dado la oportunidad de regenerarse, particularmente he visto que muchas de las personas que el sistema nuestro es punitivo si admito o no admito, al señor se le envió un tratamiento, todo el pueblo lo sabe, estoy de acuerdo con el fiscal de que se revisen las causas, no hay forma ni manera que los funcionarios estén en proceso de regeneración y no lo estén hostigando y solicito una meda menos gravosa, para que se le brinde la oportunidad de regenerarse así lo ha dicho el en las causas, solicito una medida menos gravosa de presentación, el quiere regenerarse, esto nos esta matando todos, igualmente solicita copia simple de la misma.”.

Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Por último; en cuanto la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda la destrucción de la sustancia que se describe en Acta de inspección de la sustancia de fecha 26-06-2014, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSc. MERLYS HERNANDEZ, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser COCAINA y el peso bruto de 10,83 gramos y neto de 7,01 gramos, la cual riela al folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.


Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; y se DECRETA en contra del ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda conforme al artículo 193 la destrucción de la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento. TERCERO: Se orden el ingreso del ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ, la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. QUINTO: Se ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución de este Circuito penal, informando que el día de hoy se le decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad al hoy imputado (IP11-P-2008-002069). SEXTO: Se Remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples de toda la causa penal. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA