REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003277
ASUNTO : IP11-P-2014-003277
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO: ROBERTY RAMON GARCIA, JOSE GREGORIO GUANIPA, MARI CARMEN GARCIA CORREA, YONNESY JOSEFINA MENDEZ GUANIPA y ORLANDO JOSE MENDEZ GUANIPA SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
DEFENSA: ABG. SACHENKA GOITIA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 29 de junio de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. YRAIMA PAZ, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ROBERTY RAMON GARCIA, JOSE GREGORIO GUANIPA, MARI CARMEN GARCIA CORREA, YONNESY JOSEFINA MENDEZ GUANIPA y ORLANDO JOSE MENDEZ GUANIPA, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y quienes en fecha 27-06-2014 a solicitud de la fiscalia 13 del Ministerio Publico coloca a disposición del Tribunal Primero de Control a los ciudadanos antes mencionados, en virtud de haber sido aprehendidos en forma flagrante, al momento dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada de este tribunal. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO, y los imputados ROBERTY RAMON GARCIA, JOSE GREGORIO GUANIPA, MARI CARMEN GARCIA CORREA, YONNESY JOSEFINA MENDEZ GUANIPA y ORLANDO JOSE MENDEZ GUANIPA. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ROBERTY RAMON GARCIA LUQUE, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 18.155.419, estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, de profesión u oficio pescador, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-03-85, residenciado en la bajada de las Piedras, calle La Planta José Felix Ribas, casa N° 79, diagonal a la Bomba de Los Pescadores de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Roberto García y Ana Luque de García, teléfono: 0414-6979790. JOSE GREGORIO GUANIPA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 9.584.294, estado civil soltero, natural de Punto Fijo, estado Falcón de profesión u oficio pescador, de 55 años de edad, nacido en fecha 03-04-60, residenciado en el sector Las Piedras Nuevo Barrio, Calle José Félix Ribas, casa N° 72, diagonal a la Bamba de Pescadores, de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Pedro Jacinto Bello y Carlina Guanipa. MARI CARMEN GARCIA CORREA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 15.478.830, estado civil soltera, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio ama de casa y comerciante, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-09-81, residenciado en Urbanización San Jacinto, sector 10, calle 5, N° 23, Maracaibo estado Zulia, hija de Rafael García (+) y Esther Correa Palencia, teléfono: 0424-2571482. YONNESY JOSEFINA MENDEZ GUANIPA nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 19.879-764, estado civil soltera, natural de Coro estado Falcón, de profesión u oficio mesonera de Centro Hípico, de 26 años de edad, nacida en fecha 07-11-87, residenciado en sector Miramar, bajada de Tropezón diagonal a la cancha y detrás de la Iglesia, casa N° 07, Punto Fijo, estado Falcón y ORLANDO JOSE MENDEZ GUANIPA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 24426452, estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, sin profesión u oficio definido, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-11-91, residenciado en sector Miramar, bajada de Tropezón diagonal a la cancha y detrás de la Iglesia, casa N° 07, Punto Fijo, estado Falcón. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa en la presente audiencia como su defensor de confianza a la abogada ABG. SACHENCA GOITIA, Inpreabogado N°: 68731, con domicilio procesal Avenida prolongación Paraguay, Urbanización Alta Mira frente a la Zona Policial N° 02, Escritorio Jurídico Justo Juez. 0424-6433348. Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza de los ciudadanos ROBERTY RAMON GARCIA, JOSE GREGORIO GUANIPA, MARI CARMEN GARCIA CORREA, YONNESY JOSEFINA MENDEZ GUANIPA y ORLANDO JOSE MENDEZ GUANIPA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra al ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la de los ciudadanos presentes en sala en fecha 26-06-2014, y seguidamente indica que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROBERTY RAMON GARCIA, JOSE GREGORIO GUANIPA, MARI CARMEN GARCIA CORREA, YONNESY JOSEFINA MENDEZ GUANIPA y ORLANDO JOSE MENDEZ GUANIPA, a quienes le imputa: respecto al ciudadano ROBERTY RAMON GARCIA LUQUE el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, asi como POSESION ILCITA DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 111 y 117 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUANIPA, ORLANDO MENDEZ GUANIPA, Y YONMNESY JOSE FINA MENDEZ GUANIPA se les imputa los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SERIALES delitos previstos en los articulo 111 y 117 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, Dicha imputación se refiere en virtud a los hechos acaecidos el 26 de junio del presente año, momentos en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ejecutan orden de allanamiento en la calle el Carmen con calle José feliz Ribas del sector la Bosta, de Punto Fijo, contando con los dos testigos, verificándose que en el inmueble se encontraban cinco personas cuatro ellas identificadas y una ultima identificada como MARIA DEL CARMEN GARCIA CORREA, y al revisar el inmueble logran incautar en un deposito de implementos de pesca una arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm que al ser verificada por el departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se logra constatar la identidad de la misma y los seriales de dicha arma devastados, asimismo logran incautar en un cubículo, que pertenecía al ciudadano ROBERTY RAMON GARCIA LUQUE, logrando incautar en dicho cubículo, un envoltorio de regular tamaño que el ser verificado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se evidencia un peso de 23, 06 gr, de cocaína. Los elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los cuatro ciudadanos por los delitos antes imputados se refiere a las acta de los funcionarios actuantes donde constan las circunstancias de la aprehensión, la experticia a la sustancia, la experticia del arma de fuego, las entrevistas de los testigos presénciales que dan fe del procedimiento, las cadenas de custodia así como las inspecciones al sitio del suceso, es por lo que el Ministerio publico considera que con respecto al ciudadano ROBERTY RAMON GARCIA LUQUE, es solicitar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236,237 y 238, ya que se cumples los externos de dicho articulo, con respecto a los ciudadanos JOSE GUANIPA, ORLANDO MENDEZ y YONNESY MENDEZ, es solicitar la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARÍO prevista en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la ciudadana MARIA GARCIA, conforma la verificación de las actas que en estos momentos no existe elementos de convicción que permitan individualizar a la ciudadana de los hechos punibles imputados al resto de los ciudadanos ni en ningún otro por lo que se solicita a favor de la ciudadana LA LIBERTAD PLENA, conforme al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicita conforme al articulo 193 la destrucción de la sustancia ilícita así como conforme al articulo 183 del a ley de drogas la incautación del referido inmueble así como la prohibición de enajenar y grabar y que la misma sea puesto a disposición de la ONA del referido organismo, asimismo es importante solicitar a este tribunal que se observa de las actas que igualmente el ciudadano José Gregorio Guanipa presenta un resistir por el cual se encuentra solicita do según memo, 12729 de fecha 222-11-98, por el delito de Lesiones Personales, es por lo que la fiscalia solicita el tribunal revise la solicitud, la cual no indica el tribunal,, que se encuentra vigente, asimismo el ciudadano presenta registros policiales por robo y la ciudadana Yonnesy presenta registros de fecha 10-13. finalmente solicita se decreta la flegrancia y se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR a excepción del ciudadano ROBERTY RAMON GARCIA LUQUE, quien se paso al estrado y declara: Ellos llegaron las cinco y media de la mañana tocando la puerta normal, me asomo por la ventana de mi cuarto me dicen que abra la puerta , le digo a la chama que esta conmigo que se pare que esta la PTJ afuera ella se asusta se fue a buscar a la amiga y voy a ver lo que esta pasando, me pase el ptj por detrás, dice matalo, mátalo, me asusto les digo que, que paso, el otro decía dale que no hay nadie, le abrí la puerta y todos entraron , decían porque, no le diste, tenia caga de entrenar este maldito, dicen tenemos una orden de allanamiento me enseña la hoja dice por unos robos de motores, yo lo que soy es mecánico de motores reparo motores en mi casa, y arrecho chinchorros, me dice si no tienes nada quédate quieto, le di paso sin problemas , me tuvieron sentado, todo normal, conversamos con ellos, los que estaba en la casa estaba caminando normal no pasaba nada, les digo que paso, siguió hablando con el normal, les digo Piter no puedo salir porque tengo arresto, me dice tranquilo, me dice tiene s hambre le digo no, me quede sentado y conversando con ellos, al rato no duraron ni una hora, me dicen vamonos, y se hacen a ir no dicen nada, el viene dice me puedo ir, dicen vamos parea que firmen como que no conseguimos nada, y nosotros te traemos, llegaros los familiares míos dijeron que era solo un allanamiento que no era nada, nosotros te traemos decían, si quieren las chamas se llevan el niño para que no se asusten, dicen quédate tranquilo que venimos horita, la familia mis tías todos estaba ahí, me decían no te preocupes que nosotros lo traemos horita, llegamos allá y me dice uno este es el famoso Roberty porque no lo mataron, me dice te salvaste que no tenia pistola, me insulto, y me decía maldito, le decía que, que paso y me decía te voy a mandar a guardar, tienes azotado a todo el mundo, yo soy es mecánico de motores, reparo todos los motores de todo el muerdo me gusta es la mecánica, estando en PTJ me dice te voy a mandar a guardar le digo que porque, me sacan de ahí, la chama que esta conmigo le dicen te salvaste que no lo matamos, deja ese maldito porque te vamos a matar a ti también, yo preguntaba porque nos acusaban le decíamos que me diera una llamada para hablar con alguien nos trajeron para firmar un papel, hasta horita porque ni un mensaje, ni una llamada, hasta horita que le pregunto a la Dra. Que, que es lo que paso y me dijo, veo que me pone un papel en el pecho por droga, me dice que lo ponga en el techo como si me iba a volar, voy para 30 años no he tenido contacto con drogas ni nada de eso, tengo la pistola por la casa hay mucho balandro, pero drogas nunca he consumido eso. Es todo. El fiscal pregunta al imputad. A que hora fue el procedimiento. A las 5.30 am. Quienes estaban venia llegando mi cuñado, mi pareja, mi prima y el señor que iba a pescar en ese momento. El señor Orlando pernocta ahí, No se cambia ahí vive al lado de la casa. Quien es su cuñado que se cambia ahí. Orlando. Y su pareja. Yonnesy. Y el señor que se estaba cambiando. José Gregorio. Por que José Gregorio se cambia ahí. Es tío de mi pareja. Que vinculo tiene con Orlando Yunney y José Gregorio. Uno es mi pareja uno mi cuñado y el otro tío de ella. Que hacia Maria del Carmen García. Ella vino de visita por que iba para la casa de la mama de mi pareja. Que vinculo tiene con ella. Es mi prima. Cuantos días tenia ella ahí. Acababa de llegar. Cuantos funcionarios estaba en el procedimiento. Fueron muchos, muchos carros, no le se decir llegaron por detrás por el frente. A que cuerpo se encontraban adscritos los funcionarios. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Estaban identificados. Si Había una orden de allanamiento. Cuando me dicen que abra la puerta no le vi un motivo de decirle que no. Había dos personas adicionalmente de los funcionarios. No irían pasando, a mi me tiran al piso, les pregunte que pasaba y me dijo nada. Conoce a los inspectores del procedimiento. No solo en el momento que hablaba conmigo, me decía solo hacemos una revisión porque se perdieron unos motores. Ha tenido problemas personas con algún funcionario policial. No. Usted ha estado detenido anteriormente. Si uno cuando compre un carro me detiene porque estaba con tres chamos y uno cargaba un arma. Que delito era. Un porte ilícito. Esta sometido a una medida de arresto. Si por unos policías que llegaron a mi casa, piden la cedula y dicen este es , este es, sacan a mi pareja por el pelo, me hale con ellos, me sacaron de la casa, entraron todos desbarataron la casa, no consiguen nada a las 6 de la mañana llegan mas mandan a desalojar la calle, me traen de una esquina a la casa, cuando me bajan, me agarre con ellos, me irían a sembrar droga, era una bolsa todo blanco, seria eso porque revisaron la casa y me iban a meter de nuevo, era que me iban a sembrar,. Que delito le imputan. Porte, ese dia decían que era yo que le habían dado un tiro a la camioneta. Tiene tres causas. Si. Que organismo practico la segunda detención. La policía. Descríbame su casa. De rejas blancas con piedras marrones, me quedo en esa casa y en otra que tengo cerca. Esta en dos casas. Si la de mi mama cuando no esta ahí. Con quien pesca usted. Horita no estoy pescando reparo los chinchorros. Con quien repara los chinchorros. Yo solo. A que fiesta fueron los ciudadanos. A la de su mama. Es todo. La defensa pregunta al imputado. Usted consume drogas. He probado. En el procedimiento había alguna mujer femenina. No puros hombres. Es todo. El juez pregunta al imputado. Tenía usted ese armamento en un lugar específico. En verdad no tenía conocimiento. No me percate que estaba ahí. Cuantas habitaciones tiene la casa. La mía es la principal, una segunda un tercero, el solar, dos cuartos juntos, y el baño. Seguidamente la defensora expone sus alegatos: En esta oportunidad esta defensa iba a solicitar la individualizaron pero viendo que el ministerio publico de buena fe la realizo, esta defensa se adhiere la solicitud del Ministerio Publico, mas con respecto a la ciudadana Yonnesy para quien solicita el Fiscal la medida de arresto domiciliario, esta defensa solicita una medida menos gravosa como presentación, ella no reside en la vivienda, además en el procedimiento no había una funcionaria de sexo femenino, por lo que no se le pudo realizar una revisaron, considero que es inapropiada la medida y solicito para apegarnos a la investigación una medida menos gravosa ella mantiene su residencia en la casa de su mama, que padecen de enfermedades psicomotoras y dependen del trabajo que ella pueda realizar, además tiene un bebe que cuenta con ella y solcito una medida menos gravosa como presentación periódica, y respecto a la ciudadana Mary Carmen me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico., igualmente solicita copia simple de la misma…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde consta la aprehensión de los ciudadanos imputado ROBERTY RAMON GARCIA, JOSE GREGORIO GUANIPA, MARI CARMEN GARCIA CORREA, YONNESY JOSEFINA MENDEZ GUANIPA y ORLANDO JOSE MENDEZ GUANIPA, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios dejas constancia los funcionarios “En esta misma: fecha, encontrándose en la sede de este despacho, se constituye comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe HUMBERTO AMAYA, FREDDY TORRES, Detective Agregado SAÚL ROMERO y RAMÓN GUARECUCO, Detectives JOSÉ GUARDIA, JOSMAR CEBALLOS, JOSÉ GÁMEZ, EUCLIDES ROMERO, JESÚS PRIETO, a bordo de las unidades TOYOTA y DON FENG, plenamente identificadas con logos alusivos a esta institución, hacia un inmueble sin número asignado, elaborado su fachada principal de bloques y pintado de color verde, dicha fachada cubierta con lajas pintadas de color marrón, con rejas de color blanco y verde, ubicado en la calle El Carmen con calle José Félix Rivas, Nuevo Barrio del Sector La Bosta de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número IP11-P-2014-003192, emanada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, de la misma manera momentos cuando nos trasladábamos al inmueble en cual se realizaría la visita domiciliaria, se procedió a ubicar dos testigos. A quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuereo detectivesco y manifestarle e! motivo de nuestra presencia, accedieron a nuestra petición quedando identificados de la siguiente RAMÓN y ALBERTO. (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN PLANILLA t INTERNA, SEGÚN LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS,-PROCESALES). Una vez presentes en la referida dirección fuimos recibidos por vanas personas, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle sobre el motivo de nuestra visita, manifestaron ser los habitantes del inmueble en referencia por lo que se les permitió la orden de allanamiento, luego de haberla leído nos permiten el acceso a la vivienda, por lo que se procedió a identificar plenamente a las personas presentes: ROBERTY RAMÓN GARCÍA LUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto FIJO, Estado Falcón, nacido en fecha 29-03-985, 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector José Félix Rivas, Calle la planta. Casa número 79, Parroquia Norte. Municipio Carirubana. Punto FIJO. Estado Falcón, (propietario del inmueble), JOSÉ GREGORIO GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natura! de Punto FIJO Estado Falcón, nacido en fecha: 03-04-1960, 55 anos de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: pescador, residenciado en el sector José Félix Rivas, Calle la planta, Casa número 79, Parroquia Norte, Municipio Carirubana. Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.584.294, ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto FIJO Estado Falcón. Nacido en fecha 08-11-1991. 22 años de edad, estado civil: soltero. Profesión u oficio: pescador, residenciado en el sector José Félix Rivas Calle la planta, Casa numero 79, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto FIJO. Estado Falcón. Titular de la cédula de identidad V-24.426.452, MARY CARMEN GARCÍA CORREA, de nacionalidad Venezolana, natura! de Maracaibo, Estado Zuha, nacido en fecha' 25-09-1981, 32 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio comerciante residenciada en la Urbanización San Jacinto, Calle Numero 23. Municipio Maracaibo Estado Zuha. Titular de la cédula de identidad V-15.478.830, YONNFESY JOSEFINA MÉNDEZ GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro. Estado Falcón, nacido en fecha: 07-11-1987. 26 años de edad estado civil: soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector José Félix Rivas, Calle la planta, Casa numero -79. Parroquia Norte. Municipio Carirubana. Punto Fijo, Estado Falcón. Titular de la cédula de identidad V-19.879.764, seguidamente el funcionario Detective JOSÉ GÁMEZ, cumpliendo con establecido en e! artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realiza inspección corporal solamente a las personas de sexo masculino, no logrando incautar evidencia alguna adherida a su cuerpos, asimismo e! referido funcionario realizo una minuciosa revisión al inmueble, arrojando como resultado que en el cuarto cubículo el cual funge como Depósito para objetos relacionados con la', pesca,, se ubico en un gavetero de color blanco, específicamente en su primer cubiculo, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, CALU3RE 9MM, SIN MARCA, MODELO NI SERIAL APARENTE, PREVISTO DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO BALAS CALIBRE 9MM, DE LAS CUALES CUATRO SON MARCA WIN LUGER Y UNA MARCA CAVIM de igual manera en e! quinto cubículo que funge como habitación de! ciudadano: ROBERTY RAMÓN GARCÍA LUQUE, en una mesa para coser específicamente dentro de una caía elaborado en material sintético de color morado, se logra ubicar UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, de inmediato el precitado funcionario Detective JOSÉ CAIVO, procedió a realizar la inspección del sitio del suceso fijar fotográficamente, embalar, colectar y custodiar las evidencias antes mencionadas, en vista a: resultado obtenido y encontrándonos en ¡a comisión flagrante de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánica Procesal Penal, se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadanos y ciudadanas ….” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes se constituye comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe HUMBERTO AMAYA, FREDDY TORRES, Detective Agregado SAÚL ROMERO y RAMÓN GUARECUCO, Detectives JOSÉ GUARDIA, JOSMAR CEBALLOS, JOSÉ GÁMEZ, EUCLIDES ROMERO, JESÚS PRIETO, a bordo de las unidades TOYOTA y DON FENG, plenamente identificadas con logos alusivos a esta institución, hacia un inmueble sin número asignado, elaborado su fachada principal de bloques y pintado de color verde, dicha fachada cubierta con lajas pintadas de color marrón, con rejas de color blanco y verde, ubicado en la calle El Carmen con calle José Félix Rivas, Nuevo Barrio del Sector La Bosta de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número IP11-P-2014-003192, emanada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y al llegar la vivienda le manifestaron al propietario de la misma ROBERTY RAMÓN GARCÍA LUQUE, donde los funcionarios se hicieron acompañar de los ciudadanos RAMÓN y ALBERTO, en calidad de testigos y de la minuciosa revisión al inmueble, arrojando como resultado que en el cuarto cubículo el cual funge como Depósito para objetos relacionados con la pesca, se ubico en un gavetero de color blanco, específicamente en su primer cubículo, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, CALU3RE 9MM, SIN MARCA, MODELO NI SERIAL APARENTE, PREVISTO DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO BALAS CALIBRE 9MM, DE LAS CUALES CUATRO SON MARCA WIN LUGER Y UNA MARCA CAVIM: y en el cuatro principal perteneciente al ciudadano ROBERTY RAMÓN GARCÍA LUQUE, en una mesa para coser específicamente dentro de una caía elaborado en material sintético de color morado, se logra ubicar UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, por lo que estamos en presencia de una sustancia de ocultamiento ilícito y un arma de fuego, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados ROBERTY RAMON GARCIA, JOSE GREGORIO GUANIPA, MARI CARMEN GARCIA CORREA, YONNESY JOSEFINA MENDEZ GUANIPA y ORLANDO JOSE MENDEZ GUANIPA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano MARI CARMEN GARCIA CORREA, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal
En lo que respecta al delito precalificado y la medida de coerción personal que solicita el ministerio publico, en contra de los ciudadanos ROBERTY RAMON GARCIA LUQUE el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como POSESION ILCITA DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 111 y 117 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUANIPA, ORLANDO MENDEZ GUANIPA, Y YONMNESY JOSE FINA MENDEZ GUANIPA se les imputa los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SERIALES delitos previstos en los articulo 111 y 117 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como POSESION ILCITA DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 111 y 117 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. Acta Policial, de fecha 26-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde consta la aprehensión de los imputados ROBERTY RAMON GARCIA, JOSE GREGORIO GUANIPA, MARI CARMEN GARCIA CORREA, YONNESY JOSEFINA MENDEZ GUANIPA y ORLANDO JOSE MENDEZ GUANIPA, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento y evidencia incautada UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, CALU3RE 9MM, SIN MARCA, MODELO NI SERIAL APARENTE, PREVISTO DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO BALAS CALIBRE 9MM, DE LAS CUALES CUATRO SON MARCA WIN LUGER Y UNA MARCA CAVIM: y en el cuatro principal perteneciente al ciudadano ROBERTY RAMÓN GARCÍA LUQUE, en una mesa para coser específicamente dentro de una caía elaborado en material sintético de color morado, se logra ubicar UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. (riela en los folio 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas.).
2. Acta de Visita Domiciliaria fecha 26-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde los funcionarios dejas constancia del lugar donde se practico la misma (corre al folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas).
3. Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso Nº 1306, de fecha 26-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, de conformidad con lo previsto en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal con su respectiva reseña fotográfica (riela al folio 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 la cuál a criterio de este juzgador de las actuaciones preliminares.)
4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 26-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista P-366-14, donde dejas constancia de los siguiente UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA (riela al folio 27 la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. ).
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 26-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista P-367-14, donde dejas constancia de los siguiente UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, CALU3RE 9MM, SIN MARCA, MODELO NI SERIAL APARENTE, PREVISTO DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO BALAS CALIBRE 9MM, DE LAS CUALES CUATRO SON MARCA WIN LUGER Y UNA MARCA CAVIM (riela al folio 28 la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. )..
6. Acta de entrevista de fecha 27-06-2014, rendida por el testigo de nombre RAMON (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL). Donde narro de modo tiempo y lugar la aprehensión de los ciudadanos en el presente procedimiento. (riela al folio 30 vto y 31 de las actuaciones preliminares que conforman el expediente).
7. Acta de entrevista de fecha 27-06-2014, rendida por el testigo de nombre ALBERTO (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL). Donde narro de modo tiempo y lugar la aprehensión de los ciudadanos en el presente procedimiento. (riela al folio 32 vto de las actuaciones preliminares que conforman el expediente).
8. Experticia Química Botanica fecha 26-06-2014, Nº9700-175-3154, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSc. MELYS HERNANDEZ, donde se deja constancia d del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 23,06 gramos. (Corre al folio 34 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas).
9. Acta experticia balística de fecha 26-06-2014, Nº 9700-060-B-294, suscrito por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ARIAS LUIS, experto en balística, donde deja constancia de las características del arma de fuego del cargador y tipo de municiones. (Corre al folio 37 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ROBERTY RAMON GARCIA, JOSE GREGORIO GUANIPA, MARI CARMEN GARCIA CORREA, YONNESY JOSEFINA MENDEZ GUANIPA y ORLANDO JOSE MENDEZ GUANIPA, a quienes le imputa: respecto al ciudadano ROBERTY RAMON GARCIA LUQUE el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, asi como POSESION ILCITA DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 111 y 117 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUANIPA, ORLANDO MENDEZ GUANIPA, Y YONMNESY JOSE FINA MENDEZ GUANIPA se les imputa los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SERIALES delitos previstos en los articulo 111 y 117 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, los cuales con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número IP11-P-2014-003192, emanada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial logran incautar en el inmueble, en el primer cubículo, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, CALU3RE 9MM, SIN MARCA, MODELO NI SERIAL APARENTE, PREVISTO DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO BALAS CALIBRE 9MM, DE LAS CUALES CUATRO SON MARCA WIN LUGER Y UNA MARCA CAVIM: y en el cuatro principal perteneciente al ciudadano ROBERTY RAMÓN GARCÍA LUQUE, en una mesa para coser específicamente dentro de una caía elaborado en material sintético de color morado, se logra ubicar UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. CON UN PESO NETO DE 23,06 GRAMOS.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal contra el ciudadano ROBERTY RAMÓN GARCÍA LUQUE, capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que los delito imputado a los procesados es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como POSESION ILCITA DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 111 y 117 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es un delito grave que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, ratificado en así como en base al criterio jurisprudencia de ( Vid Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012), de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, y sentencia de la constitucional (Vid Sentencia Nº 280 de fecha 23-02-2007), sobre la cual se ordena a los tribunales de la República la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875 citada con anterioridad tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) a doce (12) Años de Prisión y estando presente las circunstancia agravante del articulo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas que aumenta la pena a imponer en un tercio.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ROBERTY RAMÓN GARCÍA LUQUE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
No obstante lo anterior, este Tribunal luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y escuchada como ha sido, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Público y respecto de la cual se adhirió la defensa a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUANIPA, ORLANDO MENDEZ GUANIPA, Y YONMNESY JOSE FINA MENDEZ GUANIPA se les imputa los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SERIALES delitos previstos en los articulo 111 y 117 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, estima que efectivamente en el presente caso los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria. :
De otra parte, en lo que respecta a los argumentos expuestos por la defensa privada ABG. SACHENKA GOITIA, durante el desarrollo de la audiencia de presentación manifestó, “ esta defensa iba a solicitar la individualizaron pero viendo que el ministerio publico de buena fe la realizo, esta defensa se adhiere la solicitud del Ministerio Publico, mas con respecto a la ciudadana Yonnesy para quien solicita el Fiscal la medida de arresto domiciliario, esta defensa solicita una medida menos gravosa como presentación, ella no reside en la vivienda, además en el procedimiento no había una funcionaria de sexo femenino, por lo que no se le pudo realizar una revisaron, considero que es inapropiada la medida y solicito para apegarnos a la investigación una medida menos gravosa ella mantiene su residencia en la casa de su mama, que padecen de enfermedades psicomotoras y dependen del trabajo que ella pueda realizar, además tiene un bebe que cuenta con ella y solcito una medida menos gravosa como presentación periódica, y respecto a la ciudadana Mary Carmen me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico., igualmente solicita copia simple de la misma….”
Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso por lo que considera quien aquí decide declarar sin lugar la solicitud de la defensa de presentaciones periódicas de la ciudadana YONMNESY JOSE FINA MENDEZ GUANIPA.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Por último; en cuanto la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 183 de la referida ejusdem. Se acuerda la destrucción de la sustancia que se describe en la Experticia Química Botanica fecha 26-06-2014, Nº 9700-175-3154, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSc. MELYS HERNANDEZ, donde se deja constancia d del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 23,06 gramos. (Corre al folio 34 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas) y se acuerda de igual manera el aseguramiento de UN INMUEBLE RESIDENCIAL SIGNADO CON EL NUMERO 79, UBICADO EN LA CALLE LA PLANTA, CON CALLE JOSÉ FÉLIX RIVAS, DEL SECTOR NUEVO BARRIO, DE LAS PIEDRAS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARIRUBANA Y ESTADO FALCON, de igual manera se acuerda la prohibición de enajenar y grabar.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; y se DECRETA en contra del ciudadano ROBERTY RAMON GARCIA LUQUE, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, asi como POSESION ILCITA DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 111 y 117 de la ley para el Desarme y control de armas y Municiones; a los ciudadanos JOSE GUANIPA, ORLANDO MENDEZ y YONNESY MENDEZ, es solicitar la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARÍO prevista en el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SERIALES delitos previstos en los articulo 111 y 117 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones y a la ciudadana MARIA GARCIA, LA LIBERTAD PLENA, conforme al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda conforme al artículo 193 la destrucción de la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento. TERCERO: Se decreta conforme al articulo 183 del a Ley Orgánica de Drogas la incautación del inmueble objeto del procedimiento así como la prohibición de enajenar y grabar del mismo y que la misma sea puesto a disposición de la ONA del referido organismo, para lo cual se autoriza al Fiscal del Ministerio Publico para que consigne el referido oficio de aseguramiento preventivo. CUARTO: Respecto a la solicitud que presenta el ciudadano JOSE GREGORIO GUANIPA, el mismo se encuentra en arresto domiciliario, pondremos en conocimiento al Tribunal del estado Monagas y se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de dicho estado a los fines de que informe si cursa por ante algún tribunal de ese Circuito solicitud de aprehensión del mencionado ciudadano. QUINTO: Se ordena el ingreso del ciudadano ROBERTY RAMON GARCIA LUQUE, la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: En cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa de presentaciones periódicas al tribunal solicitas por la defensa para la ciudadana Yonnesy Méndez, se declara sin lugar. SEPTIMO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Ofíciese al Servicio Autónomo de Registro y Notaria “SAREN”, a los efectos de asentar en los registros respectivos, notas marginales de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes y propiedad del ciudadano imputado. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples de toda la causa penal. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).
Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA