REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD OCANDO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ.
IMPUTADO: CARLOS LUIS RUIZ LUGO.
DEFENSOA PRIVADA: ABG. MARY BELLO DE CARACHE. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002163
ASUNTO : IP11-P-2012-002163

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ.
FISCAL SÉPTIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN: ABG. FREDDY FRANCO.
IMPUTADO (S): FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NERSY SIRIT Y ABG. ROMER LEAL.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.177.952 de 50 años de edad, estado civil casado, de ocupación Ingeniero Civil, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/02/1964 Domiciliario: Sector Universitario, Francisco de Miranda I, calle Apamate N° 34, Quinta Ana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 04246257024-02692774030.
CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar excusiones de defensa opuesta por la defensa opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 7 de Julio de 2014 siendo las 3:10 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto signado con el N° IP11-P-2012-002163, seguida en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) Y LA COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO y la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; ABG. FREDDY FRANCO, defensores privados ABG. ROMER LEAL y ABG. NERSY SIRIT, el ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO y Representante de la Cooperativa Posada Turística Jurijurebo en la persona de la ciudadana NATHALYD PINO MARQUEZ como presidenta de la Cooperativa y LILIANA RODRIGUEZ DE PINO miembro de la Cooperativa Posada Turística Jurijurebo. Se deja constancia de la incomparecencia del representante legal del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) Y LA COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en el asunto y que da por reproducido oralmente en este acto, ésta representación fiscal deja constancia de un error involuntario en el punto N° 4 del capitulo PRUEBAS TESTIMONIALES del escrito acusatorio objeto del presente asunto el cual no corresponde de modo alguno con el mismo. En cuanto a la medida de coerción personal se considera los siguientes términos, En primer lugar el legislador procesal en su artículo 236 del C.O.P.P. se establecen tres supuestos que deben cumplirse; En primer término exige el legislador al menos un hecho delictivo que no esté evidentemente prescrito y en éste estado estamos bajo un hecho punible sumamente grave; En segundo término exige el legislador debe existir fundados elementos de convicción y efectivamente consta en autos elementos de convicción contundente que señalan al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público; En cuanto al peligro de fuga el 237 del C.O.P.P. en su parágrafo primero conceptualiza la percepción legal del peligro de fuga, en este sentido observamos que el delito alcanza los diez años de prisión, por lo que se configura el peligro de fuga, más aún que la pena aplicable, se considera que los jueces deben dar preponderancia a los daños causados, reviste mayor importancia los daños causados a la pena que se debe aplicar, el estado Venezolano perdió una suma considerable de dinero por el aprovechamiento del hoy imputado, resulta grave que un ciudadano defraude al estado recibiendo la cantidad del dinero y manifiestamente ilegal se apropie del mismo, estos delitos no están sujetos a beneficios procesales, de hecho por delitos de corrupción de menos entidad se ha dictado medida de privación de libertad, estamos hablando de una persona que tiene total capacidad económica, por lo que se solicita se dicte la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) Y LA COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO. El Ministerio Público se reserva el derecho a continuar con las investigaciones, y se ratifica en la acusación del capitulo separado ACCIÓN CIVIL en contra del imputado y su persona jurídica, dentro de esta acción civil se explanan los hechos por los cuales se interpone la acción civil, su relación con el hecho criminal, los hechos probatorios, tenemos una obligación de ejercer la acción civil, es por ello que sobre la base del planteamiento hago las siguientes peticiones; para que sean reparados los daños que a su vez están generando intereses, indemnizaciones por perjuicio, la responsabilidad civil no cesa porque se extinga la pena, por su parte dice el legislador que la acción civil cuando se hayan visto afectado los intereses público corresponderá al Ministerio Público atribuirse la legitimación de la acción civil, esta norma nos lleva al Código Civil, estamos ante un hecho intencional tiene la obligación el imputado de autos de reparar los daños causados a través de la demanda civil, es por ello que en este orden de idea arribamos al capitulo 8vo de la acción civil que establece las medidas cautelares preventivas artículo 85 del Código Civil y la ley Contra la Corrupción que se decrete las medidas de aseguramiento precautelativa al ciudadano aquí imputado hasta por el doble de la suma del daño causado objeto de acusación, sobre bienes muebles e inmuebles, sobre suma de dinero liquido y exigible, por lo que se solicita oficiar al Servicio Autónomo de Registro Nacional (SAREN CARACAS Y EDO FALCÓN), a los fines que se de inmediato cumplimiento así como también que se ordene oficiar a SUDEBAN, una vez acordado lo aquí solicitado, aplicable la solicitud tanto el ciudadano FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO como para la firma jurídica que el mismo representa, una vez dictado el aseguramiento cesa la acción civil, si con la suma de dinero liquido asegura resarcir los daños ocasionados no habrá necesidad de asegurar otros bienes, no tiene ningún sentido que se agote la acción penal y que el ciudadano se declare insolventado, el objeto es el aseguramiento de la restitución de los daños causados, es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano: FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, que: SI DESEABA HACERLO, y se procede conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.177.952 de 50 años de edad, estado civil casado, de ocupación Ingeniero Civil, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/02/1964 Domiciliario: Sector Universitario, Francisco de Miranda I, calle Apamate N° 34, Quinta Ana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 04246257024-02692774030, quien manifestó: “buenas tardes, mi nombre el FRANCISCO LINARES, soy ingeniero civil desde hace 26 años, graduado en la Universidad del Zulia, realmente era el representante legal de la cooperativa, firme un contrato notariado con la señora representante legal de la cooperativa, tenemos un departamento administrativa, no soy persona autorizada para retirar dinero no estoy autorizado en ningún banco, un contrato del 2008 fue firmado en el 210 dentro del contrato hay unas cláusulas que indica que cuando haya necesidad de hacer un análisis de sensibilidad entonces había que hacerlo, hay cláusulas en el contrato, cuando se tomó la decisión conjunta de todos los integrantes de la cooperativa cuando se hace la paralización, el dinero aportado no iba a cubrir el 40 por ciento de la obra, y no se podría cubrir los gastos, porque el contrato era de 2008 y se firmó el contrato en el 2010, se hizo la carpeta completa al Ing, Leonardo Rivas ingeniero asignado a FASDEN. Pasé por la casa del ciudadano PINO porque era un problema de los dos, nunca me abrieron la puerta, el Ing. Rivas llevó la carpeta al departamento jurídico, la ciudadana Egle Betancourt me atendió y le expliqué en donde se gastó el dinero, y ella dijo que iba llevar unos peritos técnicos para establecer en lo que se gastó el dinero, la idea es que si la cooperativa se haya apropiado de forma indebida entonces que se active la fianza, para que se investigue y nunca activaron la fianza, pasamos todas las facturas, de todas las fotos del trabajo que se estaba haciendo, el Ing. Leonardo se llevó fotos con el informe, que había un avance del 17% de la obra, tengo la carpeta original con sellos originales, otra cosa es que antes de que me convoquen a audiencia estoy dos horas antes de la audiencia, tengo mi familia aquí, no pienso irme de aquí, estoy de Gerente en un proyecto en Yaracuy, trabajando, trabajo la ingeniería, he dejado una copia en el SEBIN, nosotros no agarramos medio de nada, tenemos copia de factura de los gastos, todo esta en el expediente, he ejercido 26 años de garantía, cada día que pasa uno ve este tipo de cosas, puede mandar a chequear en los bancos que movilizaba el dinero y yo no movilizaba nada. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: informe al Tribunal cuándo constituyó la cooperativa ASOCOOPREPAR? Ya estaba fundada y una persona quiso salirse de la cooperativa y entramos nosotros en el año 2008. En qué fecha recibió el dinero de la Cooperativa Jurijurebo? A principio de abril de 2010. Informe al Tribunal de la cantidad exacta que recibió por parte de la cooperativa Jurijurebo? 840 mil bolívares. Cómo fue cancelada esa suma de dinero? Un cheque de la Cooperativa Jurijurebo a la Cooperativa ASOCOOPREPAR en el Banco Bicentenario. Tenía conocimiento de la procedencia de ese dinero? Si, de un crédito que le daban a la cooperativa del banco BANDES. Usted estaba en conocimiento pleno que recibió dinero del fondo de patrimonio público? Por supuesto porque hice una fianza de cumplimiento a BANDES, Bandes aprobó la afianzadora. En qué fecha paraliza la obra? Como mes y medio o dos meses después, se había comprado una serie de materiales anteriormente. Cuando recibe el dinero de anticipo, cuál fue su compromiso contractual? Con precios del dinero 2008 un 40% con precios de 2010 había que aplicar un análisis de sensibilidad. Cómo se compromete y recibe semejante suma de dinero si ya usted según su propio dicho consideraba que ese presupuesto se correspondía al año 2008 y no 2010? Porque había un contrato con cláusulas, cuando a ellos les aprueban el crédito tenía los precios. Acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. ROMER LEAL quien manifestó; en este acto ejerzo una recusación sobrevenida en contra del representante del Ministerio Público, ya que no es necesidad que el Ministerio Público traiga a éste acto mi desempeño por mi desempeño fiscal, me parece una falta de respeto que utilice en este acto tal señalamiento. Toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO quien manifiesta que; el defensor privado producto de ese desespero dice que me recusa, no le corresponde al juez recibir su recusación en esta fase. Acto seguido el Ministerio Público continúa con el ciclo de preguntas al ciudadano imputado; informe al Tribunal qué actividad de construcción desplegó usted de acuerdo a ese 40% de la obra que debió usted haber realizado? Allí se hizo una limpieza general de toda la zona, todo estaba enmontado, las primeras 30 actividades no estaban contempladas en el presupuesto, luego la demolición, hay fotos de todo eso, facturas, el estudio de suelo, el levantamiento topográfico, toda la liberación, se gastaron como 65 mil bolívares en caliche, la máquina compactadota, todo eso esta en el informe, en eso se gastó el dinero, no han leído el informe que esta en el expediente. Cómo puede explicar sobre la base del informe que usted refiere, cuando los mismos analistas de BANDES fueron contundentes al reconocer que se incumplió con lo acordado? Que usted venga hablar de ingeniería es una falta de respeto, ninguno de Bandes vino, los estuve esperando, ellos son abogados y yo ingeniero. Usted hace referencia en su exposición a una fianza, qué explicación hace usted que esa afianzadora no ha cumplido? Cuando nosotros buscamos la afianzadora y se la llevamos a Bandes y ellos la aprobaron, la ley te dice que después de un año la fianza caduca, la gente de Bandes no se percató, y ellos quisieron activar la fianza al año y medio después, por qué no la activaron al mismo momento, no la activaron porque la afianzadora iba decir que iban hacer las cosas como son, ellos iban al sitio de trabajo con el departamento técnico de la afianzadora y Bandes, y eso no se hizo, cuando vinieron a activar la fianza ya estaba caducado. Siendo así puede explicar por qué el representante de la afianzadora incumple con la fianza porque no tiene contrato con Bandes? El objetivo del Dr. Córdova me explicó después que año y medio después no puede hacerse cargo de la fianza, y la afianzadora no tiene contrato con Bandes. De manos de quién recibió el cheque tipo pago por 880 mil bolívares? De la señora Liliana. Quiénes manejaron esa suma de dinero? La gerente administrativa de la Cooperativa nombra a una persona y es el Ing. Giuseppe Murena, era el único que movía el dinero. Puede explicar en qué consistía el 40% de la obra? En las excavaciones, cabillas, vaciado de concreto. Informe dónde suscribió el contrato para la obra? En la Notaría Primera ubicada en Caja de Agua. Qué tiempo transcurrió entre la firma del contrato y el recibido del cheque? Tres semanas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. NERSY SIRIT, quien formuló las siguientes preguntas: Qué es un análisis de sensibilidad? Es cuando un precio es de febrero y voy a ejecutar un atrabajo en noviembre, es cuando se hace un análisis de los costos, se solapa los precios de los materiales. Llegó usted a firmar contrato de obra con la entidad financiera Bandes? No. Qué trabajo realizó que no estaba incluido en el contrato? La limpieza, la demolición de la caseta de la CANTV anterior, alquilar los equipos para botarla, los escombros, compramos caliche nuevo y aplacarlos, la realización de la prueba de compactación. Era requisito indispensable realizar la fianza? No hay manera de desembolsar dinero sin fianza, ni con el estado venezolano ni ninguna otra empresa, la gente de Bandes aprobó la afianzadora, ello antes de sacar el dinero y depositar a la cooperativa, tanto el contrato como la fianza porque sino no le dan el dinero a la cooperativa y saben que la fianza caducan en un año. Esa fianza debió haber sido ejecutada por Bandes o por la Cooperativa Jurijurebo? Bandes porque la fianza fue a la Bandes no a la Cooperativa. El Tribunal no tiene preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NERSY SIRIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa de manera oportuna dilucida como punto previo invoca cierta valoraciones en la presente causa, específicamente al acta de imputación en fecha 25/01 en el folio 506 al 512 del presente asunto, la consideración expresa que para la referida fecha el Ministerio Público obvia la relación de los hechos que aducen como presunto responsable mi defendido, en esta actuación carece de unos de los requisitos que es poner en conocimiento a mi defendido del modo tiempo y lugar de la responsabilidad penal de mi defendido de los hechos aquí acusado, fue un acto genérico y se le vulneraron los derechos a mi defendido, es importante hacer ciertas consideraciones y la Sala Constitucional no ha vacilado indicando que se le debe comunicar el hecho que se la atribuye, no hubo relación detallada de los hechos que presuntamente se le investiga a mi defendido, se deben cumplir requisitos de forma, la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, el Ministerio Público no lo hizo en su oportunidad legal lo que vulnera a la defensa, simplemente hace una mención de comunicación emanada de la Posada Turística Jurijurebo, y tales nulidades pueden ser invocadas en cualquier fase del proceso, solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio en contra de mi defendido FRANCISCO LINARES, ratifico el escrito de descargo interpuesto por ésta defensa, ya que el escrito fiscal no presenta una relación clara precisa del hecho que se le atribuye al imputado, en primer lugar se observa que mi defendido hizo un contrato de obra con la Posada Jurijurebo, donde se especificaba en el Contrato autenticado cuáles iba ser la obra a ejecutarse, el ciudadano recibió dinero para la obra las cuales fueron paralizadas por los motivos que el ciudadano ha mencionado, siendo el Ministerio Público el director de la investigación se pregunta ésta defensa por qué no se realizó una experticia real y contable como órgano de buena fe en busca de la verdad, no se hizo una experticia real oficiando a expertos contables para determinar el grado de la obra, se habla de cifras, pero no existe en el curso de las actas procesales por un experto contable que puede determinar cuánto dinero fue invertido y el uso que se le dio al dinero, qué dinero gastó la asociación cooperativa ASOCOOPREPAR. Efectivamente mi defendido nunca ha realizado contrato alguno con Bandes, fue la cooperativa Jurirurebo quien realizó una contratación bilateral con Bandes, conforme a lo establecido en el Código Civil, tales hechos considera esta defensa que revista carácter penal en cuanto a la instancia civil que se tenga que dilucidar ésta pretensión, solicito se declare las excepciones y se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ROMER LEAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ésta defensa observa con gran preocupación en el desarrollo de la investigación, y las actuaciones subsiguientes, a los fines de verificar si existe un pase a juicio verificando si la acusación cumple con los requisitos necesario, debe existir un control judicial para determinar esto, es inconcebible solicitar la privación judicial preventiva de libertad, desde el 2010 se le imputó al ciudadano: FRANCISCO LINARES y el mismo ha comparecido tantas veces ha sido llamado, ha comparecido a todas las audiencias, se puede observar que mi defendido ha comparecido de forma oportuna a todos los llamados del órgano jurisdiccional no ha peligro de fuga por parte de mi defendido, en todo momento ha estado sujeto al proceso, desde el primer momento de la imputación el señor FRANCISCO LINARES en el 2010 tuvo mucho tiempo para haberse sustraído al proceso, no existen los presupuestos para dictar una privativa de libertad, en el escrito consignado por el Ministerio Público Bandes no hace un oficio a la Cooperativa de mi defendido sino a la Posada Turística Jurirurebo, por qué motivo no se encuentra el representante legal de la entidad bancaria Bandes? Por todas estas circunstancias ha quedado claro que mi defendido no tiene responsabilidad de los hechos que el Ministerio Público quiere acusar, no existen ingenieros que puedan determinar los gastos realizados en la obra, y que se determinara que no se correspondía el dinero para cubrir la obra, no hay experticia que determine los gastos en la obra, no podemos violentar el principio de inocencia, el estado de libertad contenido en el 229 del C.O.P.P., los elementos probatorios no son suficientes para determinar que mi defendido desvió el dinero o fue utilizado en la obra que se iba a realizar a la Posada Turística Jurijurebo, se debe dictar el sobreseimiento, le solicito que mantenga una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización, se puede verificar a través del Sistema Juris que mi defendido acudió a todas las audiencias convocadas…

ALEGATOS DE LA VICTIMA

Seguidamente se concede la palabra a la victima NATHALY PINO quien manifestó; “soy secretaria de la posada, le dimos un contrato a la cooperativa ASOCOOPREPAR. La cantidad fueron 880 mil bolívares en cheque, ha sido un proceso bastante largo, una vez que le dimos el dinero se paralizó la obra un mes después, el señor Linares se presentó con una carta meses después fuera de lugar, sólo leímos la carta pero no la recibimos, aunado a esto si bien no firmó contrato con Bandes antes de dirigirse a Bandes, por qué no se dirigió a nosotros? Por qué nos evadió? A nosotros nos mostró una factura que justificaba solo una parte de la obra, hay una análisis donde indica que solo se hizo un 7% de la obra y consta en la alcaldía, además de ésta demanda tenemos una demanda civil que “ganamos” pero no ha sido cancelada por el demandado, tenemos 16 demandas laborales y el señor hizo varios compromisos de pagos y no ha cumplido, nosotros hemos sido responsable con esas personas a través de insulto, desprestigio, si el dinero no alcanza por qué lo acepta, el 6 de noviembre del 2009 es mentira que una entidad va aceptar un presupuesto del año anterior, la demolición la hicimos nosotros como aporte propio ante la entidad financiera, el caliche la demolición de la caseta, eso salió de nosotros, entonces al 2010 no alcanzaba el dinero por qué aceptó el dinero, si bien no firmó con Bandes firmó con nosotros, confiamos en él, sino alcanza pudo haber dicho que no alcanzaba, por qué se queda con el dinero, dónde está la factura, dónde está la justificación, su ingeniero nunca daba la cara, por qué nunca se sentó con nosotros, por qué fue hasta Bandes si bien no firmó con Bandes, entonces el debe estar muy preciso en lo que se está denunciando, el señor actuó de mala voluntad, hay tres casas hipotecadas, hay tres familias en juego, hay deudas, es todo”.
CONSTENTACION DE LA NULIDAD PLNATEADA POR LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. FREDDY FRANCO a dar contestación a lo expuesto por la defensa: “refiere la defensa que no reviste carácter penal por cuanto su defendido hizo contrato con la Posada Turística Jurijurebo, en primer término fue SUDEBAN en marzo 2011 quien denuncia ante el Fiscal General de la República los hechos que se dilucidan en esta audiencia, fueron compartidos por el superintendente y el Fiscal General quien indica que reviste carácter penal, la procedencia de los recursos económicos fueron financiados por Bandes, vale destacar que en el Consejo Comunal se ventilan casos similares a éstos, se financia al Consejo Comunal determinada obra y a su vez el Consejo Comunal contrata una obra y ante escenario de cumplimientos graves similares a éste asunto es el Ministerio Público en materia de corrupción quien dirige la investigación toda vez que se trata de patrimonios del estado no se suscribe solo a funcionarios público, la norma es amplia cuando incluye a toda persona natural o jurídica de forma directa o indirecta que atente contra el Estado, es a través de la naturaleza de la obra y la cooperativa de manera integra el recurso recibido por el Estado Venezolano al hoy imputado, no hay duda alguno que en los hechos que se ventilan atentan contra el Estado porque no es cualquier cantidad, es una cantidad alta. En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa considera el Ministerio Público que es un planteamiento infundado, toda vez que de manera clara aparecen los hechos que se ventilan en la calificación jurídica. En cuanto a que los hechos fueron deficiente en el acto de imputación fiscal es un planteamiento extemporáneo, si consideraba la violación de un derecho hacia su representado debió requerir que el Tribunal de Control se pronunciara aún cuando ésta representación considera que no hubo tal violación, sin embargo es un planteamiento extemporáneo, es todo”
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, En CUANTO A LA NULIDAD realizada por la ABG. NERSY SIRIT, en cuando a la nulidad del acta de imputación que corre inserta en el folio 506 al 512 del presente asunto; en el acta de imputación que consta al final de la misma el ciudadano FRANCISCO LINARES siempre estuvo acompañado por su defensa de confianza ABG. ANGELICA HERRERA, las actas aunque tenga que tener un requisito de manera sucinta porque nunca puede prevalecer la escritura sobre la oralidad, el acto el oral y hay una descripción donde el Ministerio Público informa la precalificación de un delito en el acto de imputación, hay comunicaciones que fueron puesta a la vista que tuvo acceso el señor Francisco junto a su defensa y posteriormente el ciudadano hace su declaración, la defensa hace unos señalamientos por lo que se cumplen requisitos mínimos que le dan carácter legal al acto de imputación, el ciudadano FRANCISCO siempre estuvo asistido por un defensor de confianza y fue la defensa quien debió hacer valer el resarcimiento de la violación, solicitando un control judicial. La acusación cumple con los requisitos necesarios para su admisión. EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES En cuanto al escrito de descargo la defensa realiza unas observaciones en cuanto a la investigación no menos cierto es que el escrito de DESCARGO ESTA EXTEMPORÁNEO por lo tanto éste Tribunal no hace pronunciamiento con respecto al mismo. Considera este Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) Y LA COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por cuanto la misma cumple con los requisitos para su admisión.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio:

Expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 337, del COPPP:
1.- Expertos DAMASO ARCAYA Y JOHAN TORRES, quienes practicaron la Experticia INSPECCION TECNICA EN LA CONSTRUCCION DE LA COOPERATIVA POSADA TURISTICA JURIJUREBO R.L.

Testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del COPPP:

1.- Testimonio de ciudadano LILIANA DEL VALLE RODRIGUEZ DE PINO, denunciante de los hechos de testigos presencial.
2.- Testimonio del ciudadano ING. MAILEN DIAS, Jefe de Planificación Urbana ambiental de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques Estado Falcon .
3.- Testimonio del ciudadano CARLOS MARCOS MEDINA MONTERO, testigo presencial de los hechos descritos en la acusación.
4.- Testimonio del ciudadano YONAR JESUS MARQUEZ PINO, denunciante y testigo de los hechos por cuanto es miembro de la cooperativa Jurijurebo R.L.
5.- Testimonio del ciudadano PAEZ BARROS YDOHIA HELENA, consultora jurídica del Banca de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)
6.- Testimonio del ciudadano CARDENAS MEDINA MIRIAM ALEIDI, especialista en Banca de Desarrollo 3 en la gerencia de Planificación Crediticia y Atención Integral del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
7.- Testimonio de la ciudadana TESARA VOLCAN BENIYEN DEL CARMEN, consultora jurídica del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)
8.- Testimonio del ciudadano CUELLO RIVERO HUMBERTO ANTONIO especialista en Banca de Desarrollo y Social de Venezuela (BANDES).
9.- Testimonio del ciudadano CORDOVA CARACHE RAFAEL ANTONIO, apoderado de la empresa Organización Técnica de aseguramiento de Calidad y Control de riesgo S.A. (OTACSA), tiene conocimiento de los hechos.

Documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 322, 341 del COPPP:

1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Contrato suscrito por la Asociación Cooperativa Posada Turística JURIJUREBO, con Banca de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); de fecha 17-02-2010.
2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Contrato Suscrito por la Cooperativa Posada Turística JURIJUREBO, con la Cooperativa ASOCOPRECAR R.L. donde se deja constancia del anticipo de cuarenta (40%) equivalente a ochocientos cuarenta mil (840.000) cantidad esta que fue cancelada al presidente de dicha cooperativa FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO.
3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta de inicio de construcción de edificación suscrita entre la ciudadana LILIANA DEL VALLE RODRIGUEZ, representante de la Cooperativa Posada Turística JURIJUREBO R.L. como representante de la cooperativa y el ciudadano FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO en representación de la Cooperativa ASOCOPRECAR R.L
4.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Comunicación de fecha 21 de Julio de 2010, suscrita por la ingeniera MAILEN DIAZ, Jefe de Planificación Urbana Ambiental de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques estado Falcón. Donde de se deja constancia de la construcción Posada Turística JURIJUREBO.
5.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Fijaciones fotográficas de la Construcción de la Cooperativa Posada Turística JURIJUREBO R.L, Sector Amuay Municipio Los Taques estado Falcón.
6.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Asocooprepar RL y Acata de Asambleas de la Asociación Cooperativa Asocooprepar RL de fecha 21-11-2005, bajo el Nº20, folios 124 al 333, 14-05-2009, bajo Nº19, folios 95 al 104, 28-05-2009, bajo el Nº18, tomo 106 al 110, 14-07-2009, bajo el Nº47, folios 257 al 265, 02-03-2010, bajo el Nº35, folios 223 al 227.
7.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Asocooprepar RL y Acata de Asambleas de la Asociación Cooperativa Asocooprepar RL de fecha 11-08-2008, bajo el Nº25, folios167 al 171, 25-08-2009, bajo el Nº19, folios 230 al 233, 28-09-2009, bajo el Nº31, tomo 9, 02-03-2010, bajo el Nº 50, folios 323 al 327, 17-05-2010, bajo el Nº17, folios 90 al 103.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA EN EL AUDIENCIA PRELIMINAR

En lo que respecta a la medida de coerción personal solicitada por el representante del ministerio publico contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) Y LA COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO; como fue la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) Y LA COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación y que constan en el expediente y fueron admitidas en el escrito acusatorio Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación y se describen de las pruebas testimoniales y documentadas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y admitidos por este Tribunal.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) Y LA COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de preliminar, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado en auto o participe de la comisión del delito calificado y admitido por este juzgado.

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves en virtud del daños causados al estado Venezolano con esta practica de defraudar al estado, con la posible pena que en el presente caso en su limite superior es igual a diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 238 ordinal 2 ejusdem que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) Y LA COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre dos (02) a Diez (10) Años de Prisión.

De igual manera el legislador faculta al Juez de Control de garantizar no sólo el debido proceso, sino la tutela judicial efectiva; es decir se debe garantizar la resulta del proceso y la comparecencia de todos aquellos que serán llamados a formar parte del Juicio Oral y Publico y ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos contra las victimas, expertos y testigos, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Con respecto a lo manifestado por la defensa de una medida menos gravoso o libertad plena en virtud de la conducta del imputado en el proceso, ciertamente; una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso es por lo que declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa invocada por la defensa.
EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se explico al ciudadano acusado sobre la figura de admisión de los hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, expuso: “No Admito los hechos que se me imputa. Escuchado la negativa del ciudadano acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano; FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) Y LA COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO.
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVAS
Se constata en el escrito acusatorio de la acción civil de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código Orgánico Procesal Civil y lo previsto en el articulo 93 de la Ley contra la Corrupción se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto medida de aseguramiento o precautelativa, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, hasta por el doble de la suma del daño causado objeto de acusación, es decir la cantidad de 1.680 bolívares, esto a los fines de garantizar agotada la acción penal no pueda declararse insolvente ante la demanda civil por lo que se acuerda oficiar al SAREN, a los fines que acaten la orden aquí dictada, SUDEBAN.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada . SEGUNDO: En cuanto a las excepciones de declaran sin lugar por cuanto el escrito de descargo la defensa por lo tanto éste Tribunal no hace pronunciamiento con respecto al mismo. TERCERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) Y LA COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. CUARTO: en cuanto a las pruebas presentadas por la fiscal del ministerio público observa este juzgador que las pruebas documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se admite totalmente la acusación. QUINTO: En cuanto a las testimoniales se admite en su totalidad. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano; FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) Y LA COOPERATIVA POSADA TURÍSTICA JURIJUREBO. SEPTIMO: Se dicta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, FRANCISCO JAVIER LINARES BRICEÑO, y como centro de reclusión la Comandancia de POLIFALCÓN Zona N° 2, Punto Fijo. OCTAVO; Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público hasta la cantidad de 1.680 bolívares, por lo que se acuerda oficiar al SAREN, a los fines que acaten la orden aquí dictada, SUDEBAN. NOVENO: En cuando a la recusación planteada por la defensa privada en contra del representante del Ministerio Público debe ser planteada ante el Fiscal Superior del Ministerio Público. DÉCIMO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el auto motivado y transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples y certificadas de la presente acta y el auto que motiva la misma, ambas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa privada. Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad y oficio dirigido a POLIFALCÓN. Cúmplase.- Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO