REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003282
ASUNTO : IP11-P-2014-003282

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO.
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMUEL SAEZ
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.
IMPUTADO (S): JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO.
DEFENSOR PRIVADO ABG. DIMAS DAVALILLO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios s/1. Gómez Muñoz Héctor, s/1. Machado Guevara Edeivic, s/1. Mercado Báez Fran, s/2. Gómez Reyes Josué, s/2. García Pineda Yilber, s/2. Albarracín Mendoza Darwin y s/2. Colmenares Navas Yonathan, efectivos Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nro, 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, donde indican que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal "El día 25 de junio del año 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana nos constituimos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la brigada motorizada de la primera compañía del Desur-Falcón, con la finalidad de realizar patrullajes de seguridad en jurisdicción de la ciudad de punto fijo estado falcón, fue entonces que aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde circulábamos por la avenida Ramón Ruiz Polanco del sector Bolívar, específicamente en el semáforo de la esquina del establecimiento comercial "TIJERAZO" ubicado en la avenida, Bolívar del centro de punto fijo estado falcón, un ciudadano desconocido a bordo de un vehículo nos informa que hacia escasos momentos un ciudadano desconocido portando un arma de fuego atraco una unidad de transporte público y que se bajo corriendo y corrió por la calle sentido hacia la entrada del sector industrial, agregando el ciudadano que muchas personas lograron verlo con el arma de fuego en la mano es por lo que dé inmediato procedimos a realizar patrullaje por la zona donde nos indicaron que huyo el ciudadano que atraco la unidad colectiva y justo cuando íbamos por la calle sarmiento del sector industrial, avistamos un ciudadano que venia caminando con un morral de color gris y al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa intentando evadirnos, notando que este estaba sumamente sudado, como sí viniera de correr largas calles, es por lo que el s/1. Gómez Muñoz Héctor le da voz de alto solicitándole que levante las manos donde se le puedan ver, y simultáneamente el s/1. Machado Guevara avisto el sitio con el fin de ubicar una persona que fungiera como testigo presencial de la revisión corporal que se iba a realizar, siendo esta acción infructuosa ya que el sitio se encontraba desolado, es por lo que el s/1. Mercado Báez Frank, le indica al ciudadano que de acuerdo al articulo 191 del código orgánico procesal penal, se le practicaría una revisión corporal, exigiéndole que exhibiera lo que traía en sus bolsillos y el morral que portaba, sin obtener ninguna respuesta por parte del ciudadano sospechoso, luego se continuo con la revisión corporal detectándole al ciudadano sospechoso en el interior del morral que portaba, elaborado de material semi-sintético de colór gris, marca Niké, se encontraba un arma de fuego tipo escopetin, sin seriales ni marcas legibles, calibre 9mm, con empuñadura de madera de color marrón y tres ( cartuchos calibre 9mm, sin percutir, y un teléfono celular marca huawei, de color negro, modelo u8950d, 867763013416990, que tiene función de doble chip, con un de digitel 8958021302071872382f y una tarjeta de memoria extraíble de 32 GB, dispositivo celular que para el momento del procedimiento se encontraba apagado y el s/1. Mercado Báez Frank, al percatarse que estaba apagado lo enciende enseguida entra una llamada telefónica "Por parte de un ciudadano de nombre Nelson Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro.-5.750.546, quien denuncio que el teléfono celular incautado al ciudadano sospecho era de su propiedad y que hacia escasos momentos que se le robaron en una unidad de transporte público, alegando el ciudadano que él ya se encontraba en la sede del comando del Desur-Falcón colocando la denuncia del robo", en vista de las evidencias físicas incautadas en el lugar se procedió actuando tal como lo establece los artículos N° 264, 127 y 255 del código orgánico procesal penal a la identificación plena del ciudadano sospechoso quien manifestó ser y llamarse JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, C.I.V- 20.212.110, FECHA DE NACIMIENTO 08/01/92, DE 22 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MILAGROS DELGADO (VIVE) Y JORGE NAVEDA (VIVE) NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ANDRÉS BLANCO, CALLE SARMIENTO, CASA NRO. 111, MUNLÉTPTQ CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN......”

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego recibir la información persona un ciudadano desconocido a bordo de un vehículo nos informa que hacia escasos momentos un ciudadano desconocido portando un arma de fuego atraco una unidad de transporte público y una vez capturado la persona descrita el S/1. Mercado Báez Frank, funcionario actuante en el procedimiento de la revisión corporal realizada al detenido JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, C.I.V- 20.212.110; se percata que el teléfono que portaba se encontraba apagado lo enciende enseguida entra una llamada telefónica de la victima Nelson Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro.-5.750.546, quien denuncio que el teléfono celular incautado al ciudadano sospecho era de su propiedad y que hacia escasos momentos que se le robaron en una unidad de transporte público, alegando el ciudadano que él ya se encontraba en la sede del comando del Desur-Falcón colocando la denuncia del robo de igual manera de la denuncia quien indico que siendo las 12:30 del mediodía se trasladada en una unidad de transporte colectivo, de la línea desde el centro de punto fijo hasta la zona franca de paraguana, y en la parada del tijerazo el conductor se detuvo un poco mas allá de la parada, porque un muchacho de contextura delgada de piel blanco, corte bajo, que vestía un suéter de rayas horizontales de color blanco y verde, y pantalón de color oscuro, que también abordaba la unidad le saco un arma de fuego y lo apuntó y le pidió todo el dinero que lo hiciera rápido y bueno tomó el dinero y luego apunto a la victima muy de cerca y en tres oportunidades le pidió que le entregara el teléfono celular, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, MODELO U8950D, IMEI 867763013416990, QUE TIENE FUNCIÓN DE DOBLE CHIP, CON CHIP DE DIGITEL Y UNA TARJETA DE MEMORIA DE 32 GB, dónde luego la victima comenzó a llamar al teléfono celular que me robaron que corresponde al numero 0412-6507116, siendo contestado por un hombre diciendo que era un mayor funcionario de la guardia nacional explicándole a victima que habían detenido la persona que lo había robado procediendo a colocar la respectiva denuncia, prueba directa de la comisión del delito en el que se encontraba incurriendo el imputado. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, C.I.V- 20.212.110, FECHA DE NACIMIENTO 08/01/92, DE 22 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MILAGROS DELGADO (VIVE) Y JORGE NAVEDA (VIVE) NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ANDRÉS BLANCO, CALLE SARMIENTO, CASA NRO. 111, MUNLÉTPTQ CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial, de fecha 25-06-2014, suscrita por los funcionarios s/1. Gómez Muñoz Héctor, s/1. Machado Guevara Edeivic, s/1. Mercado Báez Fran, s/2. Gómez Reyes Josué, s/2. García Pineda Yilber, s/2. Albarracín Mendoza Darwin y s/2. Colmenares Navas Yonathan, efectivos Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nro, 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la aprehensión del ciudadano JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento (riela en los folio 03, 04, 05 y 06 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Denuncia común de fecha 25-06-2014, rendida por el ciudadano NELSON JOSE ALVAREZ ALTUVE (victima) en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 08 y 09 de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 25-06-2014, Nº 14, suscritas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nro, 4, de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejas constancia de la evidencia MORRAL QUE PORTABA, ELABORADO DE MATERIAL SEMI-SINTÉTICO DE COLÓR GRIS, MARCA NIKÉ Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, MODELO U8950D, 867763013416990, QUE TIENE FUNCIÓN DE DOBLE CHIP, CON UN DE DIGITEL 8958021302071872382F Y UNA TARJETA DE MEMORIA EXTRAÍBLE DE 32 GB. (riela al folio 12 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 25-06-2014, Nº14 suscritas por funcionarios aadscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nro, 4, de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejas constancia de la evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, SIN SERIALES NI MARCAS LEGIBLES, CALIBRE 9MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN Y TRES ( CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR. (riela al folio 14 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 26-06-2014, Nº 9700-175-3167, suscrito por José Rodríguez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista Experto en Balística donde dejan constancia de las características de la evidencia incautada donde dejan constancia de la experticia de balísticas del arma de fuego incautada en el procedimiento (riela en los folios 16 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6) Acta de Investigación Penal al sitio de suceso de fecha 26-06-2014, oficio 531, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales donde dejas constancia de conformidad con lo previsto en el articulo 186 del COPP, de la inspección en el sitio del suceso con sus respectivas fijaciones fotográficas (riela en el folio 33 Vto, 34, 35 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7) Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 26-06-2014, Nº 9700-175-ST-121, suscrito por José Gamez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de las características de la evidencia incautada donde dejan TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, MODELO U8950D, 867763013416990, QUE TIENE FUNCIÓN DE DOBLE CHIP, CON UN DE DIGITEL 8958021302071872382F Y UNA TARJETA DE MEMORIA EXTRAÍBLE DE 32 GB (riela en los folios 39 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, C.I.V- 20.212.110, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los efectivos Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nro, 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en que estos acababan de cometer un delito tal como se describe los hechos en el acta policial, y la denuncia de la victima NELSON JOSE ALVAREZ ALTUVE, en la cual se describe claramente la violencia desplegada por el imputado de autos donde este luego de atracar el trasporte publico apunto a la victima muy de cerca y en tres oportunidades le pidió que le entregara el teléfono celular, MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, MODELO U8950D, IMEI 867763013416990, QUE TIENE FUNCIÓN DE DOBLE CHIP, CON CHIP DE DIGITEL Y UNA TARJETA DE MEMORIA DE 32 GB, dónde luego la victima comenzó a llamar al teléfono celular que me robaron que corresponde al numero 0412-6507116, siendo contestado por un hombre diciendo que era un mayor funcionario de la guardia nacional explicándole a victima que habían detenido la persona que lo había robado procediendo a colocar la respectiva denuncia, lo que indica una relación clara y concatenada de los elementos de convicción que conforman el expediente, ya que la victima en la denuncia describe el teléfono que le fue arrebata por su agresor, siendo el mismo que los funcionarios de la guardia nacional lograr incautarle al imputado de auto; por lo que indica la presunción razonable de que el ciudadano NELSON JOSE ALVAREZ ALTUVE, en auto o participe del delito precalificado por el Ministerio Publico.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual ha sido reiteradamente por el del Tribunal Supremo de Justicia, como un pluriofensivo y el bien jurídico en el vida, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, C.I.V- 20.212.110, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

De otra parte, en lo que respecta a los argumentos expuestos por la defensa, durante el desarrollo de la audiencia de presentación manifestó, donde solicito una medida menos gravosa para su defendido en virtud de estar en una etapa incipiente a los fines de garantizar la resulta de las audiencias.

Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.


Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JORGE EDUARDO NAVEDA DELGADO, C.I.V- 20.212.110, a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora en cuando a la solicitud de la libertad plena o una menos gravosa. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO