REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003678
ASUNTO : IP11-P-2011-003678
SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO: ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ
DEFENSOR PÚBLICO 4º PENAL: ABG. OMAR COLINA
IDENTIFICACIÓN DEL SENTENCIADO
ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.676.246, nacido en fecha 09/12/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, sector las margaritas, frente al liceo Rómulo gallegos, casa Nº 32, hijo de Xiomara Sáez y Robert Rosales.
CAPITULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 15 de Julio de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de la ciudadano: ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez en la sala, ABG. GREGORY COELLO quien instruye el Secretario ABG. ACISCLO REYES, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º del Ministerio Público: ABG. JOSE CABRERA, el Imputado: ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, y el Defensor Público 4º ABG. OMAR COLINA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva, asimismo solicito la incineración de la sustancia ilícita incautada. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado no desea declarar, manifestando el Ciudadano: ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, que si desea declarar, pasando al estrado ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.676.246, nacido en fecha 09/12/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, sector las margaritas, frente al liceo Rómulo gallegos, casa Nº 32, hijo de Xiomara Sáez y Robert Rosales. “Quien manifestó Ciudadano Juez, deseo admitir los hechos. Es todo”,
ALEGATO DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho Defensora Publico ABG. OMAR COLINA, quien manifiesta “Escuchada la voluntad de mi representado de admitir los hechos solicito al Tribunal se aplique lo previsto en el articulo 375 del COPP y de igual manera solicito se le revise la medida de conformidad con el articulo 250 del COPP. Es todo.””…
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. Se admite la acusación contra el ciudadano ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:
Expertos:
1.- Declaración de las experta Nervis Romero, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Estado Falcón.
2.-Declaración de los Expertos Maria Rodriguez funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.
3- Declaración del Experto Herderson Alfonzo funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.
Testimoniales:
1.- Testimonio de Los funcionarios Sargento Primero Silva Díaz Dimas, Sargento Primero Parada Luís, Sargento Díaz Soto Jesús, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quienes actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de auto.
Documentales:
1.- Acta de aseguramiento de la sustancia de fecha 18-11-2011
2.- Acta de Inspección de sustancia Nº 9700-060-947.
3.- Experticia Química 947 de fecha 18-11-2011
4.-Acta de Inspección Técnica 1720 fecha 18-11-2011
Prueba documental no admitida;
1.- Acta de Investigación Penal Nº471-11 de fecha 18-11-2011, donde consta la aprehensión del ciudadano acusado, por cuanto no cumple con los requisitos para su admisión.
Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y del mencionado acusado ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, por la comisión del delito de El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a diez (10) años de prisión, Ahora bien de conformidad a lo previsto en el articulo 375 COPP, solo puede rebajar un tercio de la penal, que seria 3 AÑOS, 4 MESES DE PRISION, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en SEIS 06 AÑOS Y 8 MESES DE PRISION. Como quiera que el ciudadano es menor de veintiún años al momento de cometer el hecho punible y como de la revisión del sistema juris 2000 no consta que tenga otra causa penal donde exista una sentencia condenatoria, se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 del Código Penal, numerales 1º y 4º que se discrimina de la siguiente manera: en cuanto al numeral 1º se rebaja Un año de pena, en cuanto al numeral 4º se rebajan 8 meses de pena, que seria en total UN (01) año y OCHO (08) meses de pena. En tal sentido estaríamos hablando de una condena de CINCO (05) años de prisión. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA al ciudadano ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales: En cuanto a la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa esta declara sin lugar, sin que una vez la causa este en el tribunal de ejecución y sea este quien determine la forma como el sentenciado será sometido al proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se observa que la Acusación Fiscal presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Admite el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico en contra del Ciudadano ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, con excepción del acta policial. TERCERO: Escuchada la voluntad del Acusado de admitir los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se CONDENA al ciudadano ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa esta declara sin lugar, sin que una vez la causa este en el tribunal de ejecución y sea este quien determine la forma como el sentenciado será sometido al proceso. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar, de la prevista en el ordinal 1º del COPP, como los es el Arresto Domiciliario. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEPTIMO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO