REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009091
ASUNTO : IP11-P-2013-009091

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO.
FISCAL DÈCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. PEDRO PRADO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ.
IMPUTADO (S): JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, ALBIS CALDERA, YADIRA BUENO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARGENIS GARCÍA, ABG. NADESKA TORREALBA Y ABG. MARTIN SEGOVIA.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.505.205 de 50 años de edad, estado civil casado, de ocupación mecánico, natural de Capatarida estado Falcón, fecha de nacimiento 03-10-1963 Domiciliario: Urbanización Guaranao, Calle Auxiliar, Casa 10 sector Doña Emilia de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: no posee.

ALBIS LUIS CALDERA CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.328.673 de 25 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Mensajero, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento 16-11-1987 Domiciliario: Urbanización Santa Maria 01, calle 01, casa sin numero de color azul con blanco de la Ciudad de Coro estado Falcón, Teléfono: 0414-6767636.
YADIRA GREGORIA BUENO CHIRINO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.719.371 de 43 años de edad, estado civil casado, de ocupación Ama de Casa, natural de Capatarida Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-03-1971 Domiciliario: Urbanización Guaranao, Calle Industrial, Casa 10 sector Doña Emilia de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón.

CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, ALBIS CALDERA CHAVEZ, YADIRA BUENO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem; y la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar excepciones opuesta por la defensa y la solicitud de nulidad y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 2 de julio de 2014 siendo las 2:45 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, ALBIS CALDERA, YADIRA BUENO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem; y la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO, quien instruye a la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ, verifique la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, Defensores Privados ABGS. ARGENIS GARCÍA, ABG. NADESKA TORREALBA Y ABG. MARTIN SEGOVIA, los imputados; JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, ALBIS CALDERA y la imputada YADIRA BUENO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento FORMAL ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, ALBIS CALDERA, YADIRA BUENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem; y la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, ALBIS CALDERA CHAVEZ, y en cuanto a la ciudadana: YADIRA BUENO CHIRINOS, se encuentra la medida sujeta a la decisión de la Corte de Apelación del Circuito Penal del estado Falcón -la cual se encuentra en espera-, todos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem; y la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera solicito se mantenga la medida del aseguramiento del bien. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano: JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, que: SI DESEABA HACERLO, y se procede conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.505.205 de 50 años de edad, estado civil casado, de ocupación mecánico, natural de Capatarida estado Falcón, fecha de nacimiento 03-10-1963 Domiciliario: Urbanización Guaranao, Calle Auxiliar, Casa 10 sector Doña Emilia de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: no posee, quien manifestó: “el día 23 de junio de 2013 me encontraba en mi casa trabajando mecánica, los dueños del vehiculo Alex y Joel como a las 2:30 de la tarde Salí a comprar unos repuestos y regrese a las 4:30 de la tarde y cuando regrese conseguí unas cavas en la casa y Joel y Alex me dijeron que los había traído David para festejar el cumpleaños de mi nieta, como a las 5:30 de la tarde llegó el C.I.C.P.C. El Ministerio Público no tiene preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. NADEZCA TORREALBA, quien formuló las siguientes preguntas: Usted conoce al ciudadano: David? Gran amigo del hijo mío. Acostumbraba el señor Javi a visitar su casa? No, mi casa no, al puesto de perros caliente de mi hijo. Qué pasó cuando llegó la P.T.J. a su casa? Estaba desarmando el carro en el que trabajo, y llegó el C.I.C.P.C. e incautaron la cavas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ARGENIS GARCIA, quien formuló las siguientes preguntas: En dónde lo trasladaron a usted al C.I.C.P.C.? en una camioneta del C.C.P.C.. En qué momento estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público? En ningun momento. Estuvo presente usted cuando el C.I.C.P.C. abrió las cajas? No. Dónde estaba el resto de las personas? Dentro de la casa. Su yerno vive en su casa? No. Usted llega a saber dónde el C.I.C.P.C. decide abrir las presuntas cavas? En el C.I.C.P.C. A usted le consta que sean las mismas cavas? No. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano: ALBIS LUIS CALDERA CHAVEZ, que: SI DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: ALBIS LUIS CALDERA CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.328.673 de 25 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Mensajero, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento 16-11-1987 Domiciliario: Urbanización Santa Maria 01, calle 01, casa sin numero de color azul con blanco de la Ciudad de Coro estado Falcón, Teléfono: 0414-6767636, quien manifestó: “lo que tengo que declarar es que me encontraba de visita, estaba visitando a mi novia, estaba tomando y mi suegro salió a comprar unos repuestos, y llegó un carro, me metí para el baño a orinar y vi las cavas, le pregunté a los chamos que estaban allí dueños de los carros que estaban arreglando y dijeron que era de javi, y luego llegó la P.T.J., es todo. El Ministerio Público no tiene preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. MARTIN SEGOVIA, quien formuló las siguientes preguntas: Dirección exacta de su domicilio? Estaba residenciado Santa Maria 1, calle Nº 1, casa Nº 3, Ciudad de Coro. Qué relación tiene usted con los Gutiérrez? Era novio de su hija Maria Gabriel Gutiérrez. Para el momento de los hechos qué visualizó? Cuando llegó la camioneta entre al baño pero cuando Sali vi dos cavas pero no les presté atención, luego llegó el C.I.C.P.C. Las personas que estaban allí le hicieron alguna seña? No, nada más dijeron que era de Javi Jesús Gutiérrez. En qué circunstancias fue trasladado al C.I.C.P.C. y quién los trasladó? No recuero los nombres. A su llegada a la Delegación usted estuvo presente y los testigos cuando los funcionarios desacoplaron las cavas? No, nos llevaron a las 4:00 de la tarde. Estuvo presente la representante del Ministerio Público mientras estuvo en la Delegación? No. El Tribunal no tiene preguntas. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano: YADIRA GREGORIA BUENO CHIRINO, que: SI DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: YADIRA GREGORIA BUENO CHIRINO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.719.371 de 43 años de edad, estado civil casado, de ocupación Ama de Casa, natural de Capatarida Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-03-1971 Domiciliario: Urbanización Guaranao, Calle Industrial, Casa 10 sector Doña Emilia de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó: “ese domingo estaba en mi casa durmiendo, mi hija Maria Gabriela tenia que ir al trabajo y me llamó para que la llevara, entonces fue a preguntar por mi esposo y me dijeron que el estaba comprando unos repuestos, y pregunté por las gaveras y me dijeron que las había traído Javi a Jesús David, y me metí hacer una torta y llegó la P.T.J. El Ministerio Público no tiene preguntas, Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. NADEZCA TORREALBA, quien formuló las siguientes preguntas: Vió el momento en que llegaron las cavas? No, estaba durmiendo. Qué personas estaban al momento en que llegaron las cavas? No se, yo estaba dentro de las casa. Cuando salio a quién preguntó por esas Cavas? A Yoel el dueño del carro que mi esposo estaba arreglando. Eran cajas o cavas? Cavas. Qué le dijeron? Yoel dijo que esas las trajo Javi para mi hijo Jesús David Quién es Javi? Un amigo de mi hijo. Qué hace Javi? Trabajaba en encomienda MRW: Qué pasa cuando llegan los funcionarios del C.I.C.P.C.? cuando iba a comprar unas cosas llegó una comisión y los PTJ nos apuntaron, y pregunté que qué estaba pasando, cuando salgo para la casa veo a PTJ que caminaban por la casa, y me dijeron cállese, los cinco P.T.J. me preguntaron en los cuartos, en la casa hay 4 cuartos, y cuando veo que nos van a llevar a todos, pregunté que qué pasaba, y nos dijeron que nos llevaban presos por unas cavas robadas, como a las 9:00 de la noche me preguntaron que si yo sabia que qué había en esas cavas, y le dije que estaba segura que no sabia y me dijeron que en esas cavas había drogas. Con quién estaba acompañada? A mi hijo Francisco Javier. No lo llevaron detenidos? No. Escuché que una vecina le dijo que no se llevaban al niño porque era menor de edad y el PTJ bajó al niño y me dijo que yo me quedaba. Ese niño fue montado por los funcionarios en la camioneta del C.I.C.P.C. En qué se llevaban las cavas? en camionetas. Cuando llegan al C.I.C.P.C. qué hicieron? A mi sola me metieron a un cuarto, como a las 8:00 de la noche me empezaron a interrogar. Estuvo usted presente cuando aperturaron las cavas? No. En qué momento estuvo el Fiscal del Ministerio Público presente? En ningún momento.. En algún momento le manifestaron que se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público? No. Estaba usted presente cuando abrieron las cavas? No. Diga usted el señor Albis vive en su casa? No. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas,

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NADEZCA TORREALBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa va hacer pormenorizadamente los alegatos, no sin antes agradecer al ciudadano juez y al Ministerio Público que se llevara a efecto esta audiencia, esta defensa solicita la nulidad de este escrito traído por los cabellos y presentado or el ministerio publico, señala que este procedimiento nace con un acta de investigación la cual hasta donde prevé el legislador, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el acta debe estar suscrita por todos los presentes, y se indica en el acta que estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público YENICE DIAZ, y que estuvo presente en la apertura y el acta no aparece suscrita por la ciudadana representante del ministerio publico, y no solo ello sino que manifestó que ratifica la acusación y hace su relato que cuando se practicó el procedimiento estaban presente dos testigos y dichos testigos tampoco suscriben el acta, tampoco la suscriben las personas detenidas, la cual han manifestado que fueron trasladados a la sede del C.I.C.P.C. al momento de la apertura, por lo que se debe anular ésta acta, cuando se lleva a cabo la inspección del sitio del suceso según el relato del anterior acta la cual solicité su nulidad ésta inspección se hace antes de la aprehensión lo que significa que alli se encontraba presente mi defendido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del C.O.P.P. estuvo estar suscrito por ellos o por alguna persona donde se hizo la inspección, insistí en preguntar que qué fue lo que decomisaron, mis defendidos indicaron que eran unas cavas, el Ministerio Público indica que eran dos cavas, la cadena de custodia indica que eran unas cajas, y cajas en el buen castellano no es lo mismo que cava, y no solo eso este registro de cadena de custodia no cumple con lo que señala el C.O.P.P. ni lo que señala el manual único, manual este que estaba en vigencia en relación con el Ministerio y Fiscalia General, estas dos cajas fueron incautadas por ALEXIS MORA, funcionario del C.I.C.P.C. folio 14, por lo tanto se solicita la nulidad de la cadena de custodia, toda vez que indica que se incautaron dos cajas y no cavas, continúan las irregularidades, irregularidades las cuales les fue indiferentes al ministerio publico, al folio 15 riela otra inspección que es la que se llevó a cabo en donde se le hace un examen a unas presuntas cavas no cajas, es en donde hacen el desacoplamiento y esa inspección no cumple con los requisitos del artículo 183 del C.O.P.P., por qué razón no estaban presentes mis defendidos ni el Ministerio Público, riela al folio 15, al folio 24 aparece una declaración de un ciudadano JOHEN RODRIGUEZ, el Ministerio Público se reservó los datos no se para qué porque son vecinos de ellos, y señaló que dos sujetos de un neon y otros dos de una camioneta y que sin mediar palabra bajaron dos cavas, no señala en ningún momento para quién eran las cavas, al folio 26 riela la declaración del ciudadano ALEXIS ESTRELLA en donde señala de igual forma que llegaron un vehiculo neon y que dejaron dos cavas alli sin mediar palabras, el ciudadano alias RAMON, que su declaración riela al folio 28, señala qué le solicitaron que fuera testigo, de igual forma el ciudadano ARAGON WILMAN, quien señala quien llevó la droga y dijo que era Javi, pero nos llama la atención es en cuanto a la declaración de dos ciudadanos en donde el Ministerio Público garante de los derechos cumplidor de lo que señala el artículo, no observó que en esta causa hay dos personas que declaran textualmente lo mismo, ya que es una inmoralidad que presente dos declaraciones en contra de unas personas, la declaraciones de los ciudadano ALIAS RAMON Y ARAGON WILMAN, en este país o en el mundo no existen dos personas aun siendo gemelos declaren exactamente lo mismo, pero lo grave no es eso sino que el Ministerio Publico traiga eso como elemento de convicción en una acusación, no puede ser, aparece también en la causa al folio 34 unas evidencias que no fueron incautadas en la investigación sino presentadas por YADIRA BUENO CHIRINOS, señala el Ministerio Público en su escrito de acusación una relación clara y circunstancial, el Ministerio Público olvidó que la imputación es personalísima? Cómo pretende el Ministerio Público incluso con las declaraciones de las personas que utilizó como testigo que son elementos de convicción en contra, el Ministerio Público no individualizó el delito, vea la situación violatoria que esta llevando a cabo el Ministerio Público cuando hace el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables en qué momento ellos cometieron el delito de droga, como ellos son los dueños de la casa y es droga entonces los inculpan, unos sujetos llegaron y pusieron esas cavas alli por ser dueños de la casa no tienen que ser vistos como culpables de un hecho punible, el Ministerio Público ofrece de acuerdo al artículo 322 del C.O.P.P. numeral 2 no aparece el acta policial como prueba, en su acusación señala la exhibición de las evidencias y en la sala no señaló cuales son las evidencias y la defensa necesita saber cuáles son las evidencia, las cajas o lo que presentó la hija de la señora Yadira, y la droga, y así lo señala en su acusación, qué pretende el Ministerio Público?, debo hacer saber al Tribunal que posteriormente a la presentación de esta acusación se llevó a cabo reunión en la Dirección General de la República se les llamó la atención a los fiscales donde les indica que no deben llevar alegremente los actos de acusación con respecto a la imputación del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, y hay requisitos que determinan que estamos en presencia de este delito, y en la investigación que hizo el Ministerio Público entre comillas no hubo una diligencia de llevar a cabo la investigación por el Ministerio Público, si hubiese hecho la investigación no hubiese presentado la acusación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estoy segura de eso, el Ministerio Público no presenta ninguno de los cuatro requisitos que se deben cumplir, debo señalar que todo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público se hace sin argumento y felizmente demostraremos que es así, el Ministerio Público sabe tiene conocimiento que efectivamente la persona que esta involucrado en este delito es JAVI ROSENDO MARQUEZ OQUENDO. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien indica: “este representante del Ministerio Público solicita que la defensa privada limite su impugna y que no alegue circunstancia y que este fuera de lo que se debe legislar en esta audiencia. Es todo.” Continúa la Defensa privada ABG. NADEZCA TORREALBA con su exposición: “El Ministerio Público en este medio no ha investigado al ciudadano JAVI quien ha sido nombrado en múltiples oportunidades, cuántas veces ha leído al ciudadano JAVI, por qué una persona que fue nombrada aquí no fue investigadas, aun no han dicho quién fue el que llevó las cavas, con respecto al nombre del ciudadano que acabo de mencionar, de la declaración de todos los testigos que aparecen en a causa, el Ministerio Público no tiene elementos para pretender una sentencia condenatoria, y solicito la nulidad, incluso con la representante Fiscal que se encontraba desde el momento en que se inicio la presente causa, si se hace un análisis profundo de la investigaciones de las diligencia que practico el C.I.C:P.C. sirven para exculpar a mis defendidos no para inculparlos, con respecto a la solicitud del Ministerio Público esta defensa no esta de acuerdo y con respecto a las solicitud que se mantengan privados de libertad debo hacer saber que la señora YADIRA también esta privada de libertad, arresto domiciliario es privación de libertad, y la libertad de mi defendidos, se solicitan copias certificadas del asunto. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ARGENIS GARCIA , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos; “En el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º literal e, i están previstas las excepciones en las que pueden oponerse esta defensa a las referidas a la acción promovida (hace lectura), se solicita sea declarada con lugar la excepción, el Ministerio Público en vez de dedicarse a la investigación de forma subjetiva que conllevarían claramente a aclarar la verdad, a llevar a la investigación a la verdad que conlleva, podríamos señalar que de las actas esta evidentemente demostrado que ninguno de mis defendidos estaba presente en el momento en que llegó la comisión, mal pudiera llevarse a cabo la imputación como actores de este delito, debe decretarse la libertad plena por falta de convicción, por ello solicitamos se sirva declarar con lugar la excepción, de la revisión de las actas procesales y los elementos de convicción no existe ninguna circunstancia que involucre la responsabilidad de mis defendidos, el acta rendida en el folio 16 y 17 del C.O.P.P. indica que esas cavas la había llegado el ciudadano JAVI MARQUEZ amigo de su hijo, en la pregunta 8va indica que no esta seguro de la incautación de la cava, si no está seguro entonces por qué sostiene tal versión y la suscribe, evidenciando de las actas procesales la serie de irregularidades que existen y aportadas por la vindicta publica esta defensa pide que el Tribual observe la declaraciones y las irregularidades, contradicciones que existen que lo que hacen es exculpar a mis defendidos, por lo que ciudadano juez existiendo esta serie de irregularidades se solicita la nulidad de dichas pruebas, insisto ciudadano juez que los elementos existentes en las actas no llevan a inculpar a mis defendidos no existe un señalamiento de persona, de elementos que los inculpen mas aun cuando se ha escuchado de las declaraciones de los mismos, no estuvieron presentes en el hallazgos de la presunta sustancia y los funcionarios indicaron que mis defendidos no presentaban nerviosismo alguno, solicito sea declarada con lugar las excepciones opuestas, las nulidades de las actuaciones practicadas por la vindicta pública y la libertad plena de mi defendido. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. MARTIN SEGOVIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos; “ciudadano juez escuchado el planteamiento de la tesis fiscal, en el ejercicio del derecho a la defensa que me corresponde a favor del ciudadano ALBIS GUTIERREZ, esta defensa quiere hacer las siguientes consideraciones, la verdadera esencia de un fiscal no prevalece en cúmulo de actuaciones complementarias como soporte ni las actas policiales ya montadas y anexas, esta defensa invoca los contenidos de los artículo a favor de los ciudadanos aquí imputados 2,3 26, 49, 51 de nuestro postulado constituciones vigente, en concordancia con los artículos 8, 13, 19, ordinal 3 del artículo 127, articulo 229 y 264 de nuestra norma adjetiva penal, en primer lugar ratifico en todo su contenido la excepciones opuestas por la defensa privada que me anteceden, las excepciones del numeral 4 literarl e, i del C.O.P.P., el escrito presentado en contra de los aquí imputados, toda vez que se obvio las circunstancia en la que se encontraban los ciudadanos al momento del hallazgo, el Misterio Público mi defendido residía y consta plenamente en actas que reside en la ciudad de Coro y no en la vivienda donde se practicó el procedimiento de forma ilegal, estaba circunstancialmente mi defendido, estaba unido por una relación sentimental y la misma no se encontraba en la vivienda sino lamentablemente estaria imputada en este momento, quiero hacer saber que este es el momento procesal para que solicitemos las nulidades, ya que si es pasada esta causa sabemos lo difícil que resulta el desarrollo el juicio y lo difícil que resulta que un juez de juicio anule lo aquí declarado con lugar, en el folio 16 se aprecia una serie de irregularidades que se presentaron, como por ejemplo al inmueble no se le hizo un registro, por otro lado la falta de presencia de la representante del Ministerio Público y dejaron constancia que si, y de hecho la representante no firma esa acta, solicito la nulidad absoluta el acta donde el detective ALFONZO FELIX donde indica que la Abg. Yénice Díaz estuvo presente y la misma no estuvo presente ni suscribió , la fiscal no estuvo presente, solicita esta defensa la nulidad absoluta de fecha 23/06/2014 suscrita por los funcionarios Leonardo Peña y José Mosquera toda vez que no esta suscrita, esta defensa solicita la nulidad del registro de cadena de custodia donde el ciudadano MORA PIÑA presuntamente recibe la evidencia pero no la suscribe, igualmente solicito la nulidad del acta de fecha 23 donde los testigos no firmaron la presente acta, esta defensa solicita la nulidad ya que es insólito que dos personas tengas la misma opinión, el mismo concepto, a consideración el representante legal obvió el espíritu del artículo 263 del C.O.P.P. (hace lectura del artículo), invoco el espíritu de justicia y el sistema judicial, siempre debe prevalecer la justicia sobre el derecho, solicito el sobreseimiento de esta causa ALBIS CALDERA CHAVEZ, que pueda regresar a su hogar, felicidad que fue truncada, ésta defensa solicita copia certificada del acta de la presente audiencia y el auto motivado de la misma . Es todo…

CONSTENTACION DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO quien manifestó “respecto a la nulidad de las actas realizada por la defensa privada, solicito que sean declarada sin lugar en virtud que faltaron la firma de la Abg. Yénice Díaz, ya que ella no funge como funcionario actuante”. Es todo”.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. De los hechos que conforman el expediente se deja constancia del modo, tiempo y lugar se constata que los funcionarios actuantes dejas constancia. “Por cuanto reciben una llamada telefónica quien no se identifico en la Urbanización Guaranado casa de color azul, donde se encontraban dos cavas y en su interior se encontraba la cantidad de una sustancia ilícita, en virtud de ellos se organiza una comisión policial y se traslada hasta el lugar inmueble señalado, a los fines de verificar la información aportada por la persona y ubican en el área del porche de la vivienda con las características similares aportada por la persona y al frente se encontraban un vehiculo y con el dos persona reparando el mismo y los funcionarios se procede a cercar al lugar y proceden a identificar a las dos personas que se encontraba reparando el vehiculo y se piden la colaboración para que surjan como testigo, y esto manifestaron que llegaron dos vehiculo y bajaron la cava a raíz de ellos los funcionarios se entrevistan con las personas que se encontraban en la vivienda JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, ALBIS CALDERA CHAVEZ, YADIRA BUENO CHIRINO los cuales dan su consentimiento para revisar la cavas y posteriormente piden la colaboración de dos testigos y luego al ser revisadas las cavas en su interior en unos compartimiento se ubicaron 7 envoltorios tipo panela y en la otra 05 envoltorios tipo panelas y luego de ser revisado por la experto de CICICP, 439 experto silep rojas, la sustancia que contenía 11 envoltorios tipo panela y correspondía a la sustancia 5, 705 kilogramos”. En CUANTO A LA NULIDAD presentada por la defensa privada Abg. Nadezca Torralba, el artículo 153 del C.O.P.P. indica quienes fungen como funcionarios actuantes por lo que no hay violación alguna con respecto a ese acta por lo que se declara sin lugar la nulidad por la ausencia de firma del representante del Ministerio Público, en cuanto a la cadena de custodia de la contradicción de la firma donde se desglosa la cantidad de sustancia esa cumple formalmente los requisitos necesario, hay una inspección suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. folios 12, 13 donde se describe el tipo de cava, se hace la aclaratoria, por la reseña fotográfica, aquí claramente se describe que son dos cavas, hay una experticia en el folio 15, 16 donde se describe las cavas de metal sin la tapas donde se evidencia donde se encontraba la sustancia incautada, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de la cadena de custodia, existe unas entrevista en el expediente de personas que fungen como testigos los cuales narran el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el parecido a las entrevistas debe llevarse a efecto en la etapa contradictoria en fase de Juicio Ora. EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES con respecto a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literales e, i del C.O.P.P. presentadas por la defensa privada se declaran sin lugar, toda vez que hay elementos suficientes para determinar la licitud de la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 308 del C.O.P.P. En cuanto a la excepción opuesta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 28 numeral 4 literal “E” como es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; esta juzgador informa que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación y analizada como fue el escrito acusatorio se puede verificar que la misma han sido presentada con estricto apego a la ley observándose las disposiciones legales que regulan la materia y sin menoscabar derechos fundamentales alguno y siendo que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, motivo por el cual declara sin lugar dicha solicitud, y en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, Considera este Juzgador igualmente improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, que se hace en esta Audiencia, considerando que la misma solo sería procedente mediante el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por todas las partes, lo cual solo es materia del juicio oral y público, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el Defensor Privado. En cuanto a la contenida en el Articulo 28, numeral 4, Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la Acusación Particular Propia de la victima o la acusación privada, siempre que estos no puedan ser corregidos en la oportunidad Legal. Ahora bien, vista la excepción opuesta, por la defensa observa este juzgador que la misma implica desconocer el carácter de parte que dentro del proceso penal ostenta el Ministerio Público, quien representa dentro del proceso penal, a quien la ciudadanía le ha conferido el monopolio del ejercicio de la acción penal contra aquellos que infringen el orden social protegido a través de las normas establecidas, actualmente el sistema que rige en el país, las funciones del proceso penal están bien delimitadas y de la propia estructura del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el Título IV Capítulo III señala al Ministerio Público como sujeto procesal, encargado del ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado. Por su parte, el imputado una vez individualizado, se convierte en un verdadero contendor contra el Ministerio Público, para desvirtuar la pretensión de éste, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya que culminada como fue la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, el cual cumple con los requisitos, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta, considerando este Juzgador que la oposición realizada por el Defensor al escrito acusatorio no tiene ningún basamento legal que la haga procedente por lo tanto se admite la acusación contra el ciudadano JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, ALBIS CALDERA CHAVEZ, YADIRA BUENO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem; y la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que considera esta Juzgador que no existe violación al principio del derecho de la defensa y el debido proceso, es por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privado.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio:

Expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 337, del COPPP:
1.- Expertos TSU. SOLED ROJAS, quien esta adscrita al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica delegación de Punto Fijo estado Falcón, quien practicó en fecha 24-06-2013 Inspección de Sustancia Nº9700-060-0439.
2.- Expertos INSPECTOR JEFE LEONARDO PEÑA, quien esta adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica delegación de Punto Fijo estado Falcón, quien fue uno de los expertos que practicó en fecha 23-06-2013 Inspección Técnica Nº 1048 y fue de igual manera uno de los funcionarios que practico 2013 Inspección Técnica Nº 1049 de 03-06-2013.
3.- Expertos INSPECTOR JEFE LEONARDO PEÑA, quien esta adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica delegación de Punto Fijo estado Falcón, quien practicó en fecha 23-06-2013 Inspección Técnica Nº 1048 y fue de igual manera uno de los funcionarios que practico 2013 Inspección Técnica Nº 1049 de 03-06-2013.
4.- Expertos DETECTIVE AGREGADO CARLOS PINEDA, quien esta adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica delegación de Punto Fijo estado Falcón, quien practicó en fecha 23-06-2013 Inspección Técnica Nº 1048 y fue de igual manera uno de los funcionarios que practico 2013 Inspección Técnica Nº 1049 de 03-06-2013.
5. Expertos DETECTIVE AGREGADO FELIX ALFONSO, quien esta adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica delegación de Punto Fijo estado Falcón, quien practicó en fecha 23-06-2013 Inspección Técnica Nº 1048 y fue de igual manera uno de los funcionarios que practico 2013 Inspección Técnica Nº 1049 de 03-06-2013.
6. Expertos DETECTIVE CARLOS RIERA, quien esta adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica delegación de Punto Fijo estado Falcón, quien practicó en fecha 23-06-2013 Inspección Técnica Nº 1048 y fue de igual manera uno de los funcionarios que practico 2013 Inspección Técnica Nº 1049 de 03-06-2013.
7. Expertos DETECTIVE REINALDO BASALO, quien esta adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica delegación de Punto Fijo estado Falcón, quien practicó en fecha 23-06-2013 Inspección Técnica Nº 1048 y fue de igual manera uno de los funcionarios que practico 2013 Inspección Técnica Nº 1049 de 03-06-2013.
8.- Expertos DETECTIVE ENDERSON ALFONZO, quien esta adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica delegación de Punto Fijo estado Falcón, quien practicó en fecha 23-06-2013 Inspección Técnica Nº 1048 y fue de igual manera uno de los funcionarios que practico 2013 Inspección Técnica Nº 1049 de 03-06-2013.
9.- Expertos DETECTIVE AGREGADO CARLOS PINEDA, quien esta adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica delegación de Punto Fijo estado Falcón, quien practicó en fecha 23-06-2013 Experticia de reconocimiento Legal Nº9700-175-DT-176.

Testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del COPPP:

1.- Testimonio de ciudadano RODRIGUEZ BLANCO JOHEL ALBERTO, Titular de la cédula de identidad Nº19.442.883, quien es testigo presencial del procedimiento.
2.- Testimonio de ciudadano ESTRELLA LUGO ALEXIS JESUS, Titular de la cédula de identidad Nº 23.586.055, quien es testigo presencial del procedimiento.
3.- Testimonio de ciudadano ARIAS RAMON ANTONIO, Titular de la cédula de identidad Nº 4.793.160, quien es testigo presencial del procedimiento.
4.- Testimonio de ciudadano ARANGO DIAZ WILMAN, pasaporte Nº AJ635221, quien es testigo presencial del procedimiento.

Documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 322, 341 del COPPP:

1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nº 9700-060-439 de fecha 24-06-2013.
2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-060-439 de fecha 24-06-2013.
3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: INSPECCION TECNICA Nº 1048 de fecha 23-06-2013
4.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: INSPECCION TECNICA Nº 1049 de fecha 23-06-2013
5.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº9700-175-DT-0176 de fecha 23-06-2013.

PRUEBA NO ADMITIDA AL MINISTERIO PUBLICO

1.- Para su exhibición: ACTA POLICIAL DE FECHA 23-06-2013, donde consta la aprehensión de los acusados JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, por cuanto no cumple con lo requisitos para su admisión.

EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se explico a los ciudadanos acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, todo esto fue a través del interprete presente en sala, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: los ciudadanos En esta oportunidad se procede a explicar a los ciudadanos acusados sobre la figura de admisión de los hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Acto seguido a viva voz: ALBIS CALDERA CHAVEZ, expuso: “No Admito los hechos que se me imputa”. Acto seguido a viva voz: YADIRA BUENO CHIRINOS, expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos; JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, ALBIS CALDERA CHAVEZ, YADIRA BUENO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem; y la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EN RELACION AL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, ALBIS CALDERA CHAVEZ, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado, y en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana: YADIRA BUENO CHIRINOS, por revisión de la medida se mantiene hasta que se pronuncie el Tribunal de alzada en cuanto al recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Público

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En CUANTO A LA NULIDAD presentada por la defensa privada Abg. Nadezca Torralba se declara sin lugar. SEGUNDO: EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES con respecto a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literales e, i del C.O.P.P. presentadas por la defensa privada se declaran sin lugar, toda vez que hay elementos suficientes para determinar la licitud de la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 308 del C.O.P.P. TERCERO: Considera este Juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem; y la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. CUARTO: en cuanto a las pruebas presentadas por la fiscal del ministerio público observa este juzgador que las pruebas documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se admite totalmente la acusación con la excepción del acta policial por cuanto no cumple con los requisitos necesarios. QUINTO: En cuanto a las testimoniales se admite en su totalidad. SEXTO: En cuanto a lo manifestado por los acusados JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, ALBIS CALDERA CHAVEZ y YADIRA BUENO CHIRINOS, de no admitir los hechos este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos; JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, ALBIS CALDERA CHAVEZ, YADIRA BUENO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem; y la presunta comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEPTIMO: Se mantiene la medida de aseguramiento del bien incautado en el procedimiento. OCTAVO: se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, JESUS ANTONIO GUTIERREZ BLANCO, ALBIS CALDERA CHAVEZ, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana: YADIRA BUENO CHIRINOS, hasta que se pronuncie el Tribunal de alzada en cuanto al recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Público. NOVENO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el auto motivado y transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa privada. Notifíquese a la representación fiscal y defensa privada. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO