REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003575
ASUNTO : IP11-P-2014-003575

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELISA PALENCIA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): JOSE EUCLIDES OCHOA CHACON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.525.375
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOHANNA CEDEÑO PRIMERA, ABG. WILMER ALEXANDER RUIZ SALAS

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 15 de Julio de 2014, siendo las 6:05 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez Abg. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE EUCLIDES OCHOA CHACON, efectuado por Funcionarios de La Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y el imputado JOSE EUCLIDES OCHOA CHACON. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE EUCLIDES OCHOA CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.099.213, de 35 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Maestro de Obra, natural Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 01-10-1979 Domiciliario: Creolandia, sector Los Caobos, Calle Unión, Casa Nº 49, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0414-8189901. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como su defensor de confianza a los ABG. JOHANNA CEDEÑO PRIMERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16438806, Inpreabogado Nº 142.267, con domicilio procesal en Av. Bolívar, centro comercial Cecosa, 1° piso, oficina Nº 02, escritorio Jurídico Cardon, Y ABG. WILMER ALEXANDER RUIZ SALAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 18.700.289, Inpreabogado Nº 191.910, con domicilio procesal en Av. Bolívar, centro comercial Cecosa, 1° piso, oficina Nº 02, escritorio Jurídico Cardon, de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley, y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ELISA PALENCIA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE EUCLIDES OCHOA CHACON, quien solicita la Libertad Plena, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo del 236 del Código orgánico Procesal penal, toda ves que no existen elementos de convicción, mas sin embargo existe una medicatura forense, suscrita por la medico forense del cicpc quien manifiesta que no se aprecian lesiones que valorar, en la integridad física de la victima, por tal motivo no puede imputársele delito alguno. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondieron QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. WILMER ALEXANDER RUIZ SALAS, quien expuso los alegatos, y se adhiere a la solicitud fiscal es todo. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado JOSE EUCLIDES OCHOA CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.099.213, de 35 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Maestro de Obra, natural Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 01-10-1979 Domiciliario: Creolandia, sector Los Caobos, Calle Unión, Casa Nº 49, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0414-8189901. Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la policía Municipal de Carirubana; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes

Artículo 93 Definición y forma de proceder
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado JOSE EUCLIDES OCHOA CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.099.213, de 35 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Maestro de Obra, natural Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 01-10-1979 Domiciliario: Creolandia, sector Los Caobos, Calle Unión, Casa Nº 49, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0414-8189901, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Especial de Violencia de Genero. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE EUCLIDES OCHOA CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.099.213, de 35 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Maestro de Obra, natural Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 01-10-1979 Domiciliario: Creolandia, sector Los Caobos, Calle Unión, Casa Nº 49, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0414-8189901, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto en los artículos 96 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JOSE EUCLIDES OCHOA CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.099.213, de 35 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Maestro de Obra, natural Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 01-10-1979 Domiciliario: Creolandia, sector Los Caobos, Calle Unión, Casa Nº 49, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0414-8189901 SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentran llenos los extremos los Artículos del 236, del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se acuerda que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO