REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003645
ASUNTO : IP11-P-2014-003645

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): WILFREDO RAMON ALVAREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JAVIER GUANIPA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 23 de Julio de 2014, siendo las 07:20 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano WILFREDO RAMON ALVAREZ, efectuados por Funcionarios del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público, el imputado. WILFREDO RAMON ALVAREZ, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: WILFREDO RAMON ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.181.063, de 61 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio chofer, natural de punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-10-1952, hijo Juan José Velásquez y Carmen Adelina Álvarez(+), Domiciliado en: Las Margaritas, Vereda 20 Casa numero 21, Cerca de la cancha techada la vereda que pasa por ahí. Seguidamente se le pregunta al imputado si tenia defensor de confianza, el mismo contestando que no, por lo expuesto se le hace el llamado al Defensor Publico de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MARIA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, y en este mismo acto solicita libertad plena sin ningún tipo de restricción por cuanto no existen suficientes elementos para precalificar algún tipo de delito, ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano si desea declarar y a lo cual respondió, QUE NO DESEABA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público 3º Abg. Javier Guanipa: el cual expuso: “esta defensa no se opone a la solicitud planteada por el ministerio publico, sin embargo insto al Tribunal y a la representación del ministerio publico como parte de buena fe en el proceso a que se libren las boletas de exclusión del sistema SIPOL del vehiculo conducido por mi representado por cuanto el mismo según la experticia que riela la presente causa se encuentra en perfecto estado y en legal funcionamiento y de acuerdo al viciado procedimiento aparece ahora incluido en el sistema como incriminado por hurto. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado WILFREDO RAMON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nº V-4.181.063; que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial a criterio de este jugador desde la hora en que ocurrieron los hechos en que fueron denunciados hasta el momento de la aprehensión del ciudadano por estar incurso en un delito pasaron aproximadamente seis horas, por lo que en ningún momento fue aprehendido ni cometiendo un hecho punible ni momentos posteriores haberlo cometido, por lo que no se puede hablar de una detención conforme a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la presente causa no se esta en una aprehensión en flagrancia.

De igual manera el ministerio publico solicito al igual que la defensa la libertad plena y no hubo precalificación de delito alguno por lo se declara con lugar la solicitud planteada por las partes tanto el ministerio publico como defensa la libertad plena del Ciudadano WILFREDO RAMON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nº V-4.181.063, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal primero constitucional por cuanto no se encuentra lleno el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa en relación al vehiculo se constata que del folio numero dos del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. vehiculo a ser verificado por el sistema SIPOL resulto que es un vehiculo incriminado en un hecho y del reporte del sistema SIPOL indica que la fecha de ingreso de esos datos corresponde al 22-07-2014 siendo las 17:44 horas, es decir, que le vehiculo fue ingresado al sistema según acta procesal k-14-0175-00862, es la misma nomenclatura que posee al vto del folio 1 el acta policial. Es decir, que si no hay un delito precalificado y no existe flagrancia en la presente causa mal pudiera estar el vehiculo modelo: Granada Placa: iai429 incurso en un hecho ilícito, por lo tanto se insta al Ministerio Publico a los fines y conforme a sus atribuciones a la entrega del vehiculo retenido en la presente causa y que sea canalizado la respectiva exclusión del sistema SIIPOL.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara la libertad plena y sin restricciones del WILFREDO RAMON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nº V-4.181.063, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal primero constitucional por cuanto no se encuentra lleno el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no estar en los supuestos de delito flagrante por lo que en ningún momento fue aprehendido ni cometiendo un hecho punible ni momentos posteriores haberlo cometido, por lo que no se puede hablar de una detención conforme a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO