REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003636
ASUNTO : IP11-P-2014-003636

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6° del MP: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): MARIA JOSEFINA GARCIA DE MORALES, DUBAN JESUS GUTIERREZ GOMEZ y NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO DE CHIRINOS
DEFENSOR (A): ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. JOSE REYES, ABG. PEDRO CHIRINOS, ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, ABG. ALFREDO ZEA, ABG. THAYDEE SANCHEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 23 de Julio de 2014, siendo las 04:15 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos MARIA JOSEFINA GARCIA DE MORALES, DUBAN JESUS GUTIERREZ GOMEZ y NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO DE CHIRINOS, efectuados por Funcionarios de Polifalcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y los imputados MARIA JOSEFINA GARCIA DE MORALES, DUBAN JESUS GUTIERREZ GOMEZ y NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO DE CHIRINOS. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: MARIA JOSEFINA GARCIA DE MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.604, de 57 años de edad, estado civil viuda, de ocupación Enfermera Higienista, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 16-02-1956, Domiciliario: Calle Hernández, con esquina el milagro, Buena Vista, Municipio Falcón, Casa VR-18, detrás del modulo de Buena Vista, teléfono 0416-8682061, seguidamente pasa a identificarse el segundo: DUBAN JESUS GUTIERREZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.969.777, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Trabajador Social, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 02-06-1973, Domiciliario: calle pinto salina, Nº 36, sector Blanquita de Pérez, hacia arriba de la licorería hermanos peña, teléfono 0416-0854529, seguidamente pasa a identificarse el Tercero: NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO DE CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.732, de 49 años de edad, estado civil casada, de ocupación Medico, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 19-09-1964, Domiciliario: Terrazas de Amuay, calle 20 este b, casa 174, Judibana Municipio Los taques, teléfono 0416-8681318. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondieron: el ciudadano NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO DE CHIRINOS, Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como su defensor de confianza a los ABG. ELIEZER NAVARRO, Inpreabogado Nº 98.049, con domicilio procesal en calle Zamora, entre México y Bolivia, casa 21-199 Punto Fijo; al ABG. JOSE GREGORIO VALDEZ, Inpreabogado Nº: 51.638, con domicilio procesal en Calle 1, Urbanización Jorge Hernández, edificio la Colina, Planta Baja Local B, teléfono 0414-6954307, y al ABG. PEDRO CHIRINOS, Inpreabogado Nº: 37.639, con domicilio procesal Terrazas de Amuay, calle 20 este b, casa 174, Judibana Municipio Los taques, teléfono 0414-6993379. La ciudadana MARIA JOSEFINA GARCIA DE MORALES, Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como su defensor de confianza a los ABG. ALFREDO ZEA, Inpreabogado Nº 168.181, con domicilio procesal calles las acacias prolongación bolívar, diagonal a puerta 3 de la comunidad cardon, antigua sede de la emisora ondas del cardon, teléfono: 0424-6433513, ABG. THAYDEE SANCHEZ, Inpreabogado Nº 85.936, con domicilio procesal en Edificio sicilia, piso 1, oficina 1, av. Jacinto Lara, caja de agua, teléfono 0424-6071087, y al ABG. ELIEZER NAVARRO, Inpreabogado Nº 98.049, con domicilio procesal en calle Zamora, entre México y Bolivia, casa 21-199 Punto Fijo. Y el ciudadano DUBAN JESUS GUTIERREZ GOMEZ, Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como su defensor de confianza a los ABG. JOSE REYES, Inpreabogado Nº 83.045, con domicilio procesal calle ayacucho, entre independencia y paraguay, escritorio Jurídico reyes y asociados, teléfono 0414-6948448; y al ABG. ELIEZER NAVARRO, Inpreabogado Nº 98.049, con domicilio procesal en calle Zamora, entre México y Bolivia, casa 21-199 Punto Fijo, seguidamente de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley, y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIA JOSEFINA GARCIA DE MORALES, DUBAN JESUS GUTIERREZ GOMEZ y NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO DE CHIRINOS, a quien en este acto solicito se decrete LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la CRBV, en virtud que de que nos encontramos en presencia de una falta específicamente establecida en el artículos 506 del Código Penal. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ELIEZER NAVARRO, “vista la solicitud el ministerio público es necesario que se aplique el articulo 44 ordinal 1° de la constitución y se ordene la libertad plena e inmediata de todos que en todo caso a consideración de este defensor estima con fundamento articulo 49 ordinal 6° y 20 de la constitución que no se esta en presencia de algún delito ni falta, siendo el procedimiento de falta de naturaleza distinta, solicito copias certificadas de todas las actuaciones, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los imputados MARIA JOSEFINA GARCIA DE MORALES, DUBAN JESUS GUTIERREZ GOMEZ y NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO DE CHIRINOS, que la misma se hizo ajustada a derecho supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal según los hechos de modo, tiempo y lugar del acta policial que corre inserta en el expediente en los folios, uno y dos de la única pieza de la causa penal donde los funcionarios oficial JESUS GARCIA y ILIANNY GARCIA adscritos a la policía del estado Falcón dejas constancia “ En fecha 22 de julio de 2014, en virtud de llamada telefónica por la centralista de guardia de ese organismo policial, donde la misma indico que en la avenida Rafael González específicamente en el “SEGURO SOCIAL RAMON JATEM REYES”, se encontraba una personas entorpeciendo el libre desenvolvimiento de las funciones y actividades propias del centro de salud, donde la comisión se traslada y al llegar logro observar a un grupo de personas con pancartas que ingresaban a ese centro asistencial y que las misma se había salido de lo expresado en el articulo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho que tiene las personas a manifestar pacíficamente, lo que origino que los funcionarios consideraran que los manifestante estaba incurriendo en un delito por lo que procede a su detención inmediata, por cuanto la manifestación no constaba con los requisitos provisto en el articulo 43 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Publicas y Manifestaciones

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, los funcionarios consideraron que los imputados de la presente causa estaba cometiendo un delito la detención del imputado MARIA JOSEFINA GARCIA DE MORALES, DUBAN JESUS GUTIERREZ GOMEZ y NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO DE CHIRINOS plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano MARIA JOSEFINA GARCIA DE MORALES, DUBAN JESUS GUTIERREZ GOMEZ y NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO DE CHIRINOS, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal y de defensa privada y en consecuencia se decreta contra los ciudadanos MARIA JOSEFINA GARCIA DE MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.604, de 57 años de edad, estado civil viuda, de ocupación Enfermera Higienista, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 16-02-1956, Domiciliario: Calle Hernández, con esquina el milagro, Buena Vista, Municipio Falcón, Casa VR-18, detrás del modulo de Buena Vista, teléfono 0416-8682061. DUBAN JESUS GUTIERREZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.969.777, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Trabajador Social, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 02-06-1973, Domiciliario: calle pinto salina, Nº 36, sector Blanquita de Pérez, hacia arriba de la licorería hermanos peña, teléfono 0416-0854529. NOHELI YOSNEIDA MEDINA AGÜERO DE CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.732, de 49 años de edad, estado civil casada, de ocupación Medico, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 19-09-1964, Domiciliario: Terrazas de Amuay, calle 20 este b, casa 174, Judibana Municipio Los taques, teléfono 0416-8681318; la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la constitución, por no estar llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia, afirmación y Estado de Libertad respectivamente. SEGUNDO: Se decreta el trámite del presente asunto a través del procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO