REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003639
ASUNTO : IP11-P-2014-003639
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCALES 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO (S): HENRY JOSÉ RAMOS RUIZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ERVEN JOSE COLINA DAVILA, ABG. EGLYS JOSEFINA PERDOMO PIÑERO
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 23 de Julio de 2014, siendo las 07:30 de la Noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, WILMER GARCIA MONTAÑO, JHONATAN JOSE CHIRINOS VARGAS, WILLIAM ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ; por funcionarios de la Zona Policial Nº 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala los profesionales del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscales 13° del Ministerio Público, los imputados CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, WILMER GARCIA MONTAÑO, JHONATAN JOSE CHIRINOS VARGAS, WILLIAM ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 25.126.045, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-07-1993 y residenciado Brisas de Santa Elena, Avenida Paseo los Andes, Calle la Rosa, Casa S/N, al Lado de un kiosco blanco que venden arepas rellenas que esta en toda la Avenida Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0416-2312763, de su señora madre. Seguidamente se pasó a interrogar al segundo quien quedo identificado de la siguiente manera WILMER GARCIA MONTAÑO, nacionalidad Colombiana, titular de la cédula Nº 29.836.478, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-03-1996 y residenciado Brisas de Santa Elena, Avenida Paseo los Andes, Calle altagracia, Casa S/N, al Lado de un kiosco blanco que venden arepas rellenas que esta en toda la Avenida Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0412-6932948, de su señor Padre. Seguidamente se pasó a interrogar al Tercero quien quedo identificado de la siguiente manera JHONATAN JOSE CHIRINOS VARGAS, nacionalidad venezolana, titular de la cédula Nº 22.605.105, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-03-1996 y residenciado Brisas de Santa Elena, Avenida Paseo los Andes, Calle Altagracia, Casa S/N, casa de color amarilla, cerca de un kiosco blanco que venden arepas rellenas que esta en toda la Avenida Municipio Carirubana, Estado Falcón. Seguidamente se pasó a interrogar al Cuarto quien quedo identificado de la siguiente manera WILLIAM ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula Nº 15.593.817, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1977 y residenciado Brisas de Santa Elena, Avenida Paseo los Andes, Calle Altagracia, Casa S/N, casa de color Blanca, detras del Centro Portugués Municipio Carirubana, Estado Falcón. Seguidamente los ciudadanos imputados manifestaron tener defensores de confianza, Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como sus defensores de confianza a los y que serán asistidos en este acto por los ABG. ERVEN JOSE COLINA DAVILA, Inpreabogado Nº 168.155, con domicilio procesal Antiguo Aeropuerto, sector 4, calle 11, casa Nº 02, detrás de la escuela Básica Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón; y a la ABG. EGLYS JOSEFINA PERDOMO PIÑERO, Inpreabogado Nº 181.808, con domicilio procesal en calle Falcón entre Talavera y las Palmas, casa 28-260, Punto Fijo Estado Falcón; seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley, y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), en primer lugar consigna constante de 23 folios útiles actuaciones complementarias de la presente investigación, donde riela acta inspección del sitio del suceso, experticia del móvil celular, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, WILMER GARCIA MONTAÑO, JHONATAN JOSE CHIRINOS VARGAS, WILLIAM ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ, esta representación fiscal pasa a individualizar los delitos a cada uno de los ciudadanos, con respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, este tribunal observando las actas policiales, los funcionarios manifiestan que avistaron a un sujeto quien atendía a otras personas y al percatarse de los funcionarios policiales, tomo una conducta sospechosa y observaron los funcionarios que el ciudadano que posteriormente quedo identificado CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, era quien atendía distintas personas que llegaban y quien arrojo unos objetos, que resultaron ser envoltorios tipo cebollita, la cual eran sustancia ilícitas, la cual a su verificación u posterior pesaje arrojaron un peso uno contentivo de 19,78 gramos de Cocaína, y otro contentivo 5,16 de marihuana, así como teléfono celular, igualmente cabe señalar que conforme a conducta predilectual, dicho ciudadano presenta registros policiales vinculados con trafico de droga y homicidio, donde en la primera según asunto IP11-P-2012-000300, violo arresto domiciliario, en virtud e estos hechos en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y de todos los elementos de convicción como el acta policial, Se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas y de igual manera solicito se decrete se acuerda la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario previsto en el 262 ejusdem; Y Con respecto a los ciudadanos WILMER MONTANO, JHONATAN CHIRINOS Y ALEXANDER NOGUERA, vistos los elementos de convicción que cursan en la presente causa, de ninguno de ellos se desprenden circuntasmcias que permitan establecer en estos momentos una presunción de autoría en la comisión de un hecho punible, por lo que se solicita de conformidad con el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena, no obstante se solicita con respecto al ciudadano Alexander noguera se verifique el estatus que pesa en su contra orden de aprehensión de fecha 26-06-2013, según asunto IP11-P-2010-005595, y en caso de estar activa sea puesto de inmediato del tribunal que libró la misma. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público, Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEAN DECLARAR, Seguidamente se concede la palabra al Imputado CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, quien manifestó lo siguiente “ yo estaba en mi casa llenando un tobo de agua para mi mujer, entre a llevar el tobo y cuando regrese ya había 2 funcionarios dentro de mi casa, habían tumbado la cerca, allí mismo me agarraron a mi, ni me revisaron, me dijeron que saliera y yo le dije que no podía salir, debido porque tenia arresto domiciliario, me sacaron a las fuerzas, ni me revisaron, me dijeron que era ara verificarme, me rompieron hasta el short, me sacaron a las fuerzas, cuando yo Salí ya tenia a los otros chamos que están aquí, me agarron a las fuerzas, me quitaron a mi hijo a las fuerzas, tiraron a mi mama en el piso, había un policía que yo estaba en el tanque llenando el tanque, y me dijo que saliera, que solo era para revisión, había un policía que decía vamos a llevarnos a todos, y siempre ese policía nos dice cosas cuando pasa por allá, le dicen a la puré cosas, y ellas no tiene nada que ver, nos quiere estar golpeando, nos llevaron y cuando íbamos por la clínica especialidades dijeron que nos iban a soltar, pero otro policía dijo que nos llevaran, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de formular preguntas al imputado: P= Que policías lo llevaron a usted? Polifalcon, P= cuando lo aprhendieron la ultima ves, que funcionarios actuaron? R= Policarirubana, P= a sido procesado anteriormente? R= Homicidio cómplice no necesario, P= quien lo agarro esa ves? R= Cicpc, P= con quien se encontraba? R= con mi mujer y mi mama, P= el sr. wilmer montano? Si lo conozco, P= donde estaba el sr. Wilmer? Iba psando. P= Donde se encontraba usted? En mi casa, P= conoce al sr chirinos? Si, Hiban pasando y lo agarraron, P= donde se encontraba, tiene conocimiento de cómo fueron aprehendido? R= Cuando a mi me sacaron ya los tenían a ellos, P= sr. Miranda a tenido inconvenientes con Polifalcon? R= nunca, pero ellos siempre quieren estar tomándoles fotos, quieren estar golpeando a uno. P= usted a denunciado esos hechos anteriores? No he denunciado. P= donde vive William Alexander Romero, P= donde se encontraba usted al momento que a ellos resultaron detenidos? R=En mi casa. Seguidamente se concede la palabra a la representación Defensa Privada a los fines de formular preguntas al imputado: P= usted se encontraba en su casa con quien R= con mi mama moraima Barreno P= su mama fue objeto de abuso por los funcionarios R = si, la tiraron al piso P= como se llama su pareja R= génesis yoeli medina P= su pareja fue objeto de abuso por los funcionarios R=cuando yo puede voltear, vi a una mujer desmayada, pero no puede ver si era mi esposa P= en el momento de se evento estaba su hijo R= Si, P= su hijo fue objeto de abuso R= sui P= en el momento que usted estaba en su casa, como salio por sus propios medios? R= No, a las fuerzas, No más preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la ciudadano juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ERVEN JOSE COLINA DAVILA, quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, esta defensa solicita en cuanto a mi defendido CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, por cuanto este hecho fue realizado contumacia, con agresiones, utilizando su envestidura de funcionarios, quienes engañan, y los golpean, y aparte golpearon a una mujer de 3 meses de gestación de nombre génesis yoeli medina, golpearon a un niño de 2 años, consigno examen medico del niño de 2 años de nombre ángel miranda y de la ciudadana génesis yoeli medina, aquí se están violentando los derechos humanos de estas personas, en cuanto lo manifestado por el fiscal del ministerio público dijo que mi defendido tiene una capacidad para delinquir, que el ha violado este beneficio, y aclaro que mi defendido en ningún momento lo ha violado, por cuanto tenemos copias simples del auto donde el tribunal 1° de Juicio acuerda la fijación del Juicio que el lleva por ante ese tribunal, y en ningún momento lo ha violentado, porque si en su momento lo fuera hecho le fuera sido revocado dicho beneficio, el procedimiento vulnera flagrantemente el concepto de flagrancia, por cuanto mi defendido se vio envuelto en una persecución por los funcionarios actuantes y por el clamor publico, el fue sacado a las fuerzas de su hogar y vista la declaración de mi representado, y de todos los alegatos narrados en esta sala. Solicito ciudadano Juez la Libertad Plena de mi defendido CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera solicito copias simples de la causa penal, y en cuanto a la solicitud realizada por el ministerio publico con respecto a los ciudadanos WILMER GARCIA MONTAÑO, JHONATAN JOSE CHIRINOS VARGAS, WILLIAM ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ, me adhiero a dicha solicitud de libertad plena. Seguidamente toma la palabra la ciudadana ABG. EGLYS JOSEFINA PERDOMO PIÑERO, quien solicita se remitan copias de la presente acta a la Fiscalia de derechos fundamentales, a los fines que se realice una investigación. Es todo. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal, vista la declaración del ciudadano imputado, la fiscalia solicita que se remita copia certificada de la presente acta de audiencia hasta el despacho de la fiscalia del ministerio, a fines que sea analizada y de considerar sea ordenada una investigación por los presuntos hechos manifestado por el ciudadano imputado. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, donde consta la aprehensión de los imputados CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, WILMER GARCIA MONTAÑO, JHONATAN JOSE CHIRINOS VARGAS, WILLIAM ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejas constancia los funcionarios “El día de hoy lunes 21 de julio del 2014 siendo aproximadamente a las 01:40 de la tarde donde los mismos reciben una ciudadana quien reside en el sector brisa de santa Elena y no quiso identificarse por temor a represaría y la misma manifestó de que en la calle Altagracia del sector brisa de Santa Elena se encontraban cuatro sujetos vendiendo droga, por lo que procedí en un vehículo de uso particular a la dirección indicada por la ciudadana en compañía del funcionario: OFICIAL JOSÉ SUAREZ, al llegar procedimos a colocarnos en un lugar estratégico con la finalidad de realizar una vigilancia estática donde logramos observar a cuatro sujetos descritos de la siguiente manera: EL PRIMERO: tez morena, contextura gruesa, estatura mediana vestía un short' tipo bermuda de color azul con el torso previsto de vestimenta; EL SEGUNDO: tez morena, contextura delgada estatura mediana vestía para el momento short tipo bermuda a cuadro de color azul, blanco y gris franelilla de color; EL TERCERO: tez morena, contextura delgada estatura mediana vestía al momento short de color a rayas de color blanco franelilla de color gris EL CUARTO: tez morena, contextura delgada estatura mediana vestía para el momento short tipo bermuda de color beige, franelilla de color rojo; los mismos se encontraban sentados debajo de un árbol (cují) plantado en un terreno frente a una bienechuna fabricada sin pintar, a donde llegaron personas de diferentes edades y eran atendidos por el primero de los descritos y realizaron, intercambio de objetos pequeños por dinero, observada esta situación procedí a realizar llamada vía radiofónica a las unidades en el perímetro; a quienes le informé de la situación momentos que la comisión policial sea estos ciudadanos antes descritos procedieron a emprender la huida por los solares de las viviendas logrando observar claramente que el primero de los descritos se despojóde unos objetos quien quedo identificado como CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 25.126.045, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-07-1993 y residenciado Brisas de Santa Elena, Avenida Paseo los Andes, Calle la Rosa, Casa S/N, al Lado de un kiosco blanco que venden arepas rellenas que esta en toda la Avenida Municipio Carirubana, Estado Falcón, donde los funcionarios al verificar los objetos lazados se constato que era UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA Y COMPACTA CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO CON HILO DE COLORA ROJO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUNA, igualmente se colectó esparcido en el piso UN TELÉFONO MARCA ORINQOUIA MODELO AUYANTEFUI Y21Q SERIAL NUMERO S5EBYA93A3000288, LÍNEA MQVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, en virtud de la situación procedimos a trasladar a los aprehendidos y las evidencias hasta el Centro de Coordinación Policial número Nº2, por lo que quedaron detenidos……” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes observaron a tres (04) ciudadanos donde el primero de ellos CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, tez morena, contextura gruesa, estatura mediana vestía un short' tipo bermuda de color azul con el torso previsto de vestimenta, se encontraba con los ciudadanos WILMER GARCIA MONTAÑO, JHONATAN JOSE CHIRINOS VARGAS, WILLIAM ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ, los mismos se encontraban sentados debajo de un árbol (cují) plantado en un terreno frente a una bienechuna fabricada sin pintar, a donde llegaron personas de diferentes edades y eran atendidos por el primero de los descritos y realizaron intercambio de objetos pequeños por dinero, los mismos al notar la presencia policial trataron de huir del lugar y donde el ciudadano CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, lanzo un objeto que resulto un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo de una sustancia granulada y compacta con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su único con hilo de colora rojo contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar presumiblemente Marihuana, por lo que estamos en presencia de una sustancia de ocultamiento ilícito, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, WILMER GARCIA MONTAÑO, JHONATAN JOSE CHIRINOS VARGAS, WILLIAM ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones a los ciudadanos WILMER GARCIA MONTAÑO, JHONATAN JOSE CHIRINOS VARGAS, WILLIAM ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En lo que respecta al delito precalificado en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO y la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial, de fecha 21-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, donde consta la aprehensión de los imputados CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, WILMER GARCIA MONTAÑO, JHONATAN JOSE CHIRINOS VARGAS, WILLIAM ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento y la evidencia incautada en el procedimiento en la que se describe UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA Y COMPACTA CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO CON HILO DE COLORA ROJO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUNA, igualmente se colectó esparcido en el piso UN TELÉFONO MARCA ORINQOUIA MODELO AUYANTEFUI Y21Q SERIAL NUMERO S5EBYA93A3000288, LÍNEA MQVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA ( riela en los folio 01 al 05 de las actuaciones preliminares acompañadas).
2) Acta de identificación de sustancia de fecha 21-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón donde los funcionarios dejas constancia de la evidencia UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA Y COMPACTA CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA (20, 3 gramos) y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO CON HILO DE COLORA ROJO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUNA, (5,4 gramos) (Corre al folio 06 y 07. de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 21-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón Nº 1990, donde dejas constancia de la sustancia incautada UN TELÉFONO MARCA ORINQOUIA MODELO AUYANTEFUI Y21Q SERIAL NUMERO S5EBYA93A3000288, LÍNEA MQVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA (riela al folio 12 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 21-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón Nº 1990, donde dejas constancia de los siguiente UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA Y COMPACTA CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA (20, 3 gramos) y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO CON HILO DE COLORA ROJO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUNA, (5,4 gramos) (riela al folio 13 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Acta de inspección de la sustancia de fecha 21-07-2014, suscrito por la funcionaria Experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSC. MERLYS HERNANDEZ, donde se deja constancia d del tipo de sustancia incautada 19,78 gramos de Cocaína, y otro contentivo 5,16 de marihuana (riela al folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas)
6) Acta de inspección técnica fecha 22-07-2014, oficio 1991 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejas constancia de la inspección al sitio del suceso conforme a los previsto en el articulo 186 del COPP, con su reseña fotográfica (riela al folio 47 de las actuaciones preliminares acompañadas.
7) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22-07-2014, suscrito por la funcionaria ZULENNYS CASANOVA, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde dejan constancia de la evidencia incautada relacionada a UN TELÉFONO MARCA ORINQOUIA MODELO AUYANTEFUI Y21Q SERIAL NUMERO S5EBYA93A3000288, LÍNEA MQVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO y la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos al funcionarios a la Policía del estado Falcón, se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser sorprendido por funcionarios al momento de que arrojaba al suelo un objeto que resulto ser UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA Y COMPACTA CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA (19,78 gramos) y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO CON HILO DE COLORA ROJO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUNA, (5,16 gramos), donde claramente Acta de inspección de la sustancia de fecha 21-07-2014, suscrito por la funcionaria Experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSC. MERLYS HERNANDEZ, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada arrojo positivo la primera muestra positiva para COCAÍNA y la segunda muestra positiva para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un delito grave que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, ratificado en así como en base al criterio jurisprudencia de ( Vid Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012), de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, y sentencia de la constitucional (Vid Sentencia Nº 280 de fecha 23-02-2007), sobre la cual se ordena a los tribunales de la República la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875 citada con anterioridad tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) a doce (12) Años de Prisión.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
En cuanto a los manifestado por la defensa a la falta de testigos los funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón de aprecia del acta policial, donde al momento tratar de ubicar testigos por los alrededores fueron agredidos con objetos por partes de personas del lugar por lo que de inmediato se trasladaron a la comandancia con los detenidos. En cuanto a lo manifestado por la defensa este Juzgador considera la justificación de los funcionarios a tratar de ubicar a testigos en el procedimiento resaltando de igual manera estamos en presencia tal como fue desarrollado en el presente auto de una aprehensión en flagrancia sin que este indique en su contenido procesal la necesidad extrema de un testigo y existiendo fuertes elementos de convicción considera que la violación a la cual hace mención la defensa no concurre de igual manera el articulo 191 del código orgánico procesal penal en cuanto a la inspección de personas de una persona deja claro que los funcionarios actuantes “procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”:
Artículo 191. Inspección de Personas La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenecientes o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos (Negritas y subrayadas del Tribunal)
En tal sentido, debe señalar este juzgador, en esta etapa incipiente este juzgador verifica que existe suficientes elementos se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente del ciudadano CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO y la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud que la defensa de la libertad plena por falta de testigos durante la aprehensión de su defendido en el presente procedimiento y por ende la libertad plena.
Por último; en cuanto la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga esta de acuerda sustancia que se describe según Acta de inspección de la sustancia de fecha 21-07-2014, suscrito por la funcionaria Experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSC. MERLYS HERNANDEZ, donde se deja constancia d del tipo de sustancia incautada 19,78 gramos de Cocaína, y otro contentivo 5,16 de marihuana (riela al folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas).
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por la representación fiscal de verificar en el sistema al ciudadano WILLIAM ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ, este tribunal en una revisión exhaustiva del sistema juris 2000, pudo observar que ya ha sido ejecutada y se le dio libertad con respecto a dicha orden de aprehensión. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO, en este acto se le imputo por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, con respecto a la nulidad de las actas y de la solicitud de la libertad a plena a favor del ciudadanos CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO. QUINTO: Se decreta con lugar la solicitud de LIBERTAD PLENA con respecto a los ciudadanos WILMER GARCIA MONTAÑO, JHONATAN JOSE CHIRINOS VARGAS, WILLIAM ALEXANDER NOGUERA GONZALEZ, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. SEPTIMO: Se ordena notificar al tribunal Primero de juicio, a los fines de informarle lo acordado en esta audiencia en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MIRANDA BARRENO. OCTAVO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Se acuerda remitir copia certificada del presente expediente hasta el despacho de la fiscalia Superior del Ministerio Publico, a fines que sea analizada y de considerar sea ordenada una investigación por los presuntos hechos de violaciones por parte de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento manifestado por el ciudadano imputado. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).
Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO