REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003641
ASUNTO : IP11-P-2014-003641

AUTO DECRETANDO LA MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): ANGEL ALFREDO MOLINA GACES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CESAR MAVO, ABG. LISBETH SALAS

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 25 de julio de 2014, siendo las 09::45 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ANGEL ALFREDO MOLINA GARCES, efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional Nº 44, Primera Compañía. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO, en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público, y finalmente el imputado ANGEL ALFREDO MOLINA GACES. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ANGEL ALFREDO MOLINA GARCES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.699.792, de 25 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Estudiante Universitario, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 13-10-1988, Domiciliario: carretera principal de Yabuquiba, sector el hatillo, casa 10-11, Diagonal a la tasca y estadio la Fantasía de Yabuquiba de la ciudad de punto fijo estado Falcón Teléfono: 0424-6065358. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que si, Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como su defensor de confianza a los ABG. CESAR MAVO, Inpreabogado Nº 33.138, y a la ABG. LISBETH SALAS, Inpreabogado Nº: 76.183, Respectivamente, con domicilio procesal en Calle Girardot, esquina Av. Jacinto Lara, Edificio Los Olivares, oficina 05, seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley, y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JOSE TOMAS ACOSTA CAMARGO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL ALFREDO MOLINA GARCES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de CONTRAVENCIÓN A LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, por ser este un tipo penal en blanco se complementa con la norma técnica establecida en la ley de Bosque del año 2013, específicamente en los artículos 100 y 101 ordinales 1 y 13, y el articulo 103 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en este mismo acto solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el articulo 242 ordinal 3° y 9°, consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días, ordinal la prohibición de realizar a deforestaciones sin previa autorizaciones del Ministerio del Ambiente, de igual manera solicito que la presente causa sea tramitada procedimiento especial conforme al 354 Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los delitos menos graves, y asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEAN DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. CESAR MAVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “como primer termino en esta defensa, se alega no constan en acta policiales, que nuestro defendido a sido o no encontrado cometiendo el delito imputado en este acto de forma flagrante, toda ves que de acuerdo a la versión del acta policial de aprehensión, se establece que la comisión de la guardia nacional llego a un sitio determinado había una maquina retrocabadora y un vehiculo, no contando que nuestro defendido estuviera en deforestación alguna, en efecto el acta policial, establece, que el ciudadano fue detenido por la comisión de la guardia nacional cuando al decir de ellos, inquieriron que el era el responsable , no consta en el cata policial deforestación en consecuencia, establecido lo anterior notamos que unos de los requisitos esenciales para que decrete una mediad de coerción personal en este tipo de procedimiento es la flagrancia, siendo que no hay delito flagrante sin duda alguna, no puede la especificada flagrancia por lo tanto, solicitamos al tribunal desestime la petición fiscal en cuanto a la medida de coerción personal, decretándose como apegado a ley, que se continúen las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hecho, mas sin embargo esta defensa demostrara en la etapa preparatoria la certeza de la inocencia en cuanto al delito atribuido en este acto por el representante de la vindicta publica, esta defensa con la autorización del tribunal a la colega Abg. Lisbeth salas, a los fines que exponga algunos hechos para esclarecer, los hechos, que son documentales, para esclarecer todo. Seguidamente toma la palabra la ABG. LISBETH SALAS, “anteriormente para realizar esos tipos de trabajo deforestaciones dependía de la alcaldía, pero ahora lo hacen las cooperativas, previa autorización y permisología de la empresa pdvsa, mi defendido le ha aportado varias colaboraciones con la empresa con la que el trabaja, eso que se estaban realizando era para la construcción de 2 casas, hay algunas casa que tienen monte y la alcaldía no se los permite, eso allí es una vía y esta llena de monte, en esta área esta contratista ha realizado varias obra que ha ayudado a esa comunidad, y uno de los representantes de esa empresa vive en la zona y mi defendido trabaja con esa empresa, esas maquinarias siempre se encuentran en esa zona realizando labores de colaboración en la zona, los funcionarios de la guardia nacional lo detuvieron y tenia 5 días preso, donde recibió trato cruel por los funcionarios, agarraron a varias personas, lo cual soltaron a los demás y quedo el solo como representante de la empresa, aquí muestro para efecto vivendim los permisos otorgados por pdvsa para realizar las deforestaciones en el área por el cual esta siendo detenido mi defendido. Seguidamente esta defensa privada Analizando estas pruebas documentales aquí presentadas, y solicito una libertad plena para mi defendido, por cuanto no comparto lo solicitado por la representación fiscal ya que he estado en audiencia donde el delito contra el ambiente han sido mas graves y no se han colocado presentaciones periódicas. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al imputado ANGEL ALFREDO MOLINA GACES, efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional Nº 44, Primera Compañía donde dejas constancia “Siendo la 09:20 hora de la noche cuando regresamos al comando de la primera compañía, pudimos avistar a la altura del sector Gisebo, específicamente al lado de la iglesia de dicha localidad, una maquina de tipo retro excavadora que se encontraba realizando una déforestación en un área aproximada de una (1) hectárea, donde la vegetación era alta y mediana de las especies cujíes, cardón elefaria, cardón, tunas, olivos entre otras especies autóctonas de la zona, ocasionándose una afectación de la capa vegetal, por lo que procedimos a identificarnos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente al servicio de Guardería Ambiental del Heroico Destacamento Numero 44, una vez identificados procedimos a solicitar al responsable de dicha deforestación, los permisos ambientales correspondientes para tal fin, siendo atendidos por el ciudadano ÁNGEL ALFREDO MOLINA GARCÉS titular de la cédula de identidad numero 18.699.792, quien manifestó no poseerlos Motivo por el cual se procedió a realizar la detención preventiva, del ciudadano ÁNGEL ALFREDO MOLINA GARCÉS, titular de la cédula de identidad numero 18.699.792 y se practico la retención preventiva de un Vehículo Tipo Cisterna de Color BLANCO Y AZUL, Marca JAC, Placas A19AW8G, Modelo HFC1061K, Año 2013, Clase CAMIÓN, Uso CARGA, serial de Carrocería 8XR23LD28DU000484, Serial del Motor 87347529 y el Vehículo de Tipo RETRO EXCAVADORA, Marca CASE, Modelo 580M SERIE 2, Color AMARILLO, Serial de Carrocería N4C381603, de Fabricación Americana, por incumplir con lo establecido en la Ley de Ambiente y en la Ley Penal del Ambiente. Posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano ÁNGEL ALFREDO MOLINA GARCÉS, titular de la cédula de identidad numero 18.699.792 y los vehículo Tipo Cisterna de Color BLANCO Y AZUL, Marca JAC, Placas A19AW8G, Modelo HFC1061K, Año 2013, Clase CAMIÓN, Uso CARGA, serial de Carrocería 8XR23LD28DU000484, Serial del Motor 87347529 y el Vehículo de Tipo RETRO EXCAVADORA, Marca CASE, Modelo 580M SERIE 2, Color AMARILLO, Serial de Carrocería N4C381603, de Fabricación Americana, hasta la sede del HD-44, Perteneciente al Comando Regional Nro: 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la avenida 01, Calle 01 de la comunidad Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Una Vez encontrándonos en referido Comando Militar. Procedimos darle cumplimiento a la lectura de los derechos del Imputado al ciudadano ÁNGEL ALFREDO MOLINA GARCÉS, titular de la cédula de identidad numero 18.699.792, según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo de los funcionarios de comisión de la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente al servicio de Guardería Ambiental del Heroico Destacamento Numero 44; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano imputado ANGEL ALFREDO MOLINA GARCES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.699.792, de 25 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Estudiante Universitario, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 13-10-1988, Domiciliario: carretera principal de Yabuquiba, sector el hatillo, casa 10-11, Diagonal a la tasca y estadio la Fantasía de Yabuquiba de la ciudad de punto fijo estado Falcón Teléfono: 0424-6065358, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para el ciudadano ANGEL ALFREDO MOLINA GARCES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de CONTRAVENCIÓN A LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, por ser este un tipo penal en blanco se complementa con la norma técnica establecida en la ley de Bosque del año 2013, específicamente en los artículos 100 y 101 ordinales 1 y 13, y el articulo 103 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado cada (30) días ordinal la prohibición de realizar a deforestaciones sin previa autorizaciones del Ministerio del Ambiente a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Lesiones Personales, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-Acta Policial de fecha 21-07-2014, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente al servicio de Guardería Ambiental del Heroico Destacamento Numero 44, donde dejas constancia de la detención del ciudadano ANGEL ALFREDO MOLINA GARCES de modo, tiempo y lugar reseñas fotograficas (riela en los folio 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- Acta de entrevista de fecha 22-07-2014, rendida por el ciudadano REVILLA CLARA JOSE GREGORIO, quien indica de modo, tiempo y lugar de los hechos (riela en el folio 14 de las actuaciones preliminares acompañado al procedimiento)
3.- Acta de entrevista de fecha 22-07-2014, rendida por el ciudadano DANIEL ALBERTO MARIN, quien indica de modo, tiempo y lugar de los hechos (riela en el folio 15 de las actuaciones preliminares acompañado al procedimiento)
4.- Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4D44-1RA CIA-SV-Nº085-2014 de fecha 22-07-2014, suscrito Guardia Nacional Bolivariana perteneciente al servicio de Guardería Ambiental del Heroico Destacamento Numero 44 (riela en los folios 19, 20 y 21de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4D44-1RA CIA-SV-Nº084-2014 de fecha 22-07-2014, suscrito Guardia Nacional Bolivariana perteneciente al servicio de Guardería Ambiental del Heroico Destacamento Numero 44 (riela en los folios 22, 23 y 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- Cadena de Custodia de fecha 21-07-2014, suscrito Guardia Nacional Bolivariana perteneciente al servicio de Guardería Ambiental del Heroico Destacamento Numero 44 donde los funcionarios dejas constancia de un vehiculo un (01) Vehiculo Marca JAC (riela en el folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento la cual cumple con los requisitos 187 del COPP).
7.- Cadena de Custodia de fecha 21-07-2014, suscrito Guardia Nacional Bolivariana perteneciente al servicio de Guardería Ambiental del Heroico Destacamento Numero 44 donde los funcionarios dejas constancia de un vehiculo un (01) Vehiculo Marca CASE (riela en el folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento la cual cumple con los requisitos 187 del COPP).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ANGEL ALFREDO MOLINA GARCES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de CONTRAVENCIÓN A LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, por ser este un tipo penal en blanco se complementa con la norma técnica establecida en la ley de Bosque del año 2013, específicamente en los artículos 100 y 101 ordinales 1 y 13, y el articulo 103 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, él cuál al momentos de su detención por los funcionarios actuantes no presento el respectivo permisos ambientales para la deforestación en el sector Gisebo, específicamente al lado de la iglesia de dicha localidad, donde se realizo una deforestación de un área aproximada de una (1) hectárea, donde se encontraba vegetación alta y mediana de las especies cujíes, cardón elefaria, cardón, tunas, olivos entre otras especies autóctonas de la zona, ocasionándose una afectación de la capa vegetal.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que no sobre pasa en su limite superior de ocho (08) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en los numerales 3 y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado cada (30) días ordinal la prohibición de realizar a deforestaciones sin previa autorizaciones del Ministerio del Ambiente a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer

En tal sentido este Tribunal Primero de control de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer a los ciudadanos de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito de Lesiones Personales cuya limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…. Omissis

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutívas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis

Explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano ANGEL ALFREDO MOLINA GARCES, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desean acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia. Oído lo manifestado por la ciudadana victima en la negativa de no acogerse a dicha medida, los ciudadanos imputados, se ordena remitir la presente causa a la fiscalia 6° del Ministerio Publico, para que presente el respectivo acto conclusivo en un lapso de 60 días todo de conformidad con el articulo 363 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda al ciudadano ANGEL ALFREDO MOLINA GARCES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el articulo 242 ordinal 3° y 9°, consistente en las presentaciones periódicas cada 45 días, la prohibición de realizar a deforestaciones sin previa autorizaciones del Ministerio del Ambiente, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCIÓN A LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal del Ambiente, por ser este un tipo penal en blanco se complementa con la norma técnica establecida en la ley de Bosque del año 2013, específicamente en los artículos 100 y 101 ordinales 1 y 13, y el articulo 103 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que el procedimiento sea tramitado procedimiento especial, conforme al 363 Código Orgánico Procesal Penal, donde la representación fiscal tiene 60 días para presentar el acto conclusivo. TERCERO: Se acuerdan copias simples a la totalidad de las partes que tienen cualidad en el presente asunto. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO