REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
ABG. OMAR COLINA, actuando en su carácter de Defensor Publico de la imputada CLADIA FAJARDOREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veintiocho (28) de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001700
ASUNTO : IP11-P-2013-001700
AUTO MOTIVADO ACORDANDO PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Jesús Crespo, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a través del cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta en contra del acusado de autos DOMINGO ANTONIO ROMERO a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNAC; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones de ley:
I
DE LO PETICIONADO
El Representante del Ministerio Público sustenta su solicitud de prorroga de la medida alegando lo siguiente: “…los fundamentos serios y graves que originaron el decreto de la privativa se mantienen y un eventual decaimiento de medida podría generar un eventual escenario de impunidad al ponerse en riesgo la consecución del proceso. Por lo tanto, siendo que próximamente se cumplirán dos años, desde que se decreto la misma, solicitud que se le hace de conformidad con los establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal” Resaltado nuestro.
II
BREVE RECORRIDO PROCESAL
De la revisión de las actas que prenden el presente asunto se evidencia que el ciudadano DOMINGO ANTONIO ROMERO fue colocado a la orden del Juzgado Primero en funciones de Control extensión Punto Fijo en fecha 23.01.2013 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNAC, siendo decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó el procedimiento ordinario.
En fecha 07.03.2013: Se recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del acusado DOMINGO ANTONIO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNAC.
En fecha 28.08.2013: Se celebra audiencia preliminar, oportunidad en la cual la Jueza de Control admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNAC, oportunidad en la cual se mantuvo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem.
III
DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL
A raíz de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (01.01.2013), reformado en fecha 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, el cual en su artículo 230 establece lo referido a la proporcionalidad suprimiendo de manera novísima la celebración de una audiencia oral y pública para debatir los alegatos del Ministerio Público referentes a la solicitud de prorroga.
Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos año...” (Subrayado del Tribunal).
Correspondiendo a esta Juzgadora como directora del presente proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, trayendo a colación la norma contemplada en el artículo 2 de la Constitución Nacional, a través del cual se Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos; igualmente, es importante señalar el criterio jurisprudencia adoptado al respecto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 22 de Abril de 2005:
“…establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”. Resaltado nuestro.
Por su parte, la misma Sala en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de diciembre del año 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “. Resaltado nuestro.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005. Subrayado de la Sala.
Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la referida Sala, ha considerado pertinente con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele al imputado/acusado cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cubiertos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, dado que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de la presunta comisión de un delito grave como lo es ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNAC.
Respecto al tipo penal por el cual fuera acusado el ciudadano DOMINGO ANTONIO ROMERO, si bien es cierto no es considerado como de lesa humanidad, no es ajeno para los conocedores del derecho que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, , sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
De igual manera, el Estado como garante del derecho a la vida por ser el que resulta destruido mediante la perpetración de este delito y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas va en contra del interés del Estado, no deben en modo alguno significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juzgador debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público y acuerda el lapso de CUATRO (04) años de prorroga contados a partir del día 20-01-2015, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROMERO a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNAC; de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO fIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público y acuerda el lapso de CUATRO (04) AÑOS de prorroga, contado a partir del día 20-01-2015, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROMERO a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNAC, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNAC; de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014.
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO