REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000475
ASUNTO : IP11-P-2014-000475


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano ULISES RAFAEL TRUJILLO THOMAS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583, estado civil casado, de ocupación u oficio militar, hijo Antonio Trujillo y de Teresa Thomas de Trujillo y domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Urbanización Terrazas de Panamacay sector D, casa Nº 03-C, Teléfono 02418683033, y condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 13 de la Ley sobre el delito de Contrabando y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 16 de junio del año 2014 en la causa seguida al ciudadano ULISES RAFAEL TRUJILLO THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583.-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 13 de la Ley sobre el delito de Contrabando y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano ULISES RAFAEL TRUJILLO THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583 en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 23 de enero del año 2014.

Que en fecha 25 de enero del año 2014. el Juzgado de Control, decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano ULISES RAFAEL TRUJILLO THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583.-

Que en e fecha 16 de junio del año 2014, el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Flacón, dicta Sentencia condenando al ciudadano ULISES RAFAEL TRUJILLO THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 13 de la Ley sobre el delito de Contrabando y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado ULISES RAFAEL TRUJILLO THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 23 de agosto del año Dos mil Diecisiete (23/08/2017)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ULISES RAFAEL TRUJILLO THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES más las accesorias de ley, le permite optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al transcurrir ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PENA, es decir, el 15 de diciembre del año 2014.-
• RÉGIMEN ABIERTO, al transcurrir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena, es decir, 03 de abril del año 2015.-
• Para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL deben cumplir el penado con DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, es decir a partir del 03 de junio del año 2016.-
• CONFINAMIENTO debe cumplir con DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS de pena corporal, el día 30 de septiembre del año 2016.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado ULISES RAFAEL TRUJILLO THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, que condenó al ciudadano ULISES RAFAEL TRUJILLO THOMAS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583, estado civil casado, de ocupación u oficio militar, hijo Antonio Trujillo y de Teresa Thomas de Trujillo y domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Urbanización Terrazas de Panamacay sector D, casa Nº 03-C, Teléfono 02418683033 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 13 de la Ley sobre el delito de Contrabando y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la DESTACAMENTO DE GUARDIA NACIONAL Nº 44 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesto el penado ULISES RAFAEL TRUJILLO THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado ULISES RAFAEL TRUJILLO THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583, quien se encuentra recluido en la DESTACAMENTO DE GUARDIA NACIONAL Nº 44 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON dado que a la fecha opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-.QUINTO: Oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que tramite lo conducente por ante el Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciario, a través del cual autorice la constitución del Equipo Evaluador de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, en el DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL Nº 44 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON para la practica de la Evaluación Psicosocial del penado ULISES RAFAEL TRUJILLO THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583, por cuanto se requiere la autorización del referido Despacho Ministerial.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 11 días del mes de julio del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución



Abg. Mariela Morillo.-
Secretaria.-