REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001179
ASUNTO : IP11-P-2014-001179
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Vista la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRANDA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 20.254.589, estado civil soltero, natural de Barinas de profesión u oficio Administrativo de Policía del estado Falcón de 24 años de edad, nacido en fecha 04-03-1989 residenciado: Sector 23 de Enero, calle artiga casa 24 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0416-4621654 y ABDON JOSE AULAR GONZALEZ, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 16.709.459, natural de Coro estado Falcón estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial de 29 años de edad, nacido en fecha 01-09-1984 residenciado: Sector San José Calle la Raúl Leonis, casa 50 de la Ciudad de Coro estado Falcón. Teléfono: 0426-1699814, y condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana YNORA DEL CARMEN YAJURE Y EL ESTADO VENEZOLANO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 20 de mayo del año 2014 en la causa seguida a los ciudadanos CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRANDA, titular de la cédula Nº 20.254.589, y ABDON JOSE AULAR GONZALEZ, titular de la cédula Nº 16.709.459.-
Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de TRES AÑOS (03) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana YNORA DEL CARMEN YAJURE Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRANDA, titular de la cédula Nº 20.254.589, y ABDON JOSE AULAR GONZALEZ, titular de la cédula Nº 16.709.459 en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 21 de febrero del año 2014.
Que en fecha 24 de febrero del año 2014., el Juzgado de Control, decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRANDA, titular de la cédula Nº 20.254.589, y ABDON JOSE AULAR GONZALEZ, titular de la cédula Nº 16.709.459.-
Que en e fecha 20 de mayo del año 2014, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Flacón, dicta Sentencia condenando a los ciudadanos CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRANDA, titular de la cédula Nº 20.254.589, y ABDON JOSE AULAR GONZALEZ, titular de la cédula Nº 16.709.459, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana YNORA DEL CARMEN YAJURE Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRANDA, titular de la cédula Nº 20.254.589, y ABDON JOSE AULAR GONZALEZ, titular de la cédula Nº 16.709.459, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de TRES AÑOS (03) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 21 de Diciembre del año Dos mil Diecisiete (21/12/2017)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual os penados l CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRANDA, titular de la cédula Nº 20.254.589, y ABDON JOSE AULAR GONZALEZ, titular de la cédula Nº 16.709.459, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de TRES AÑOS (03) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, le permite optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al transcurrir ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PENA, es decir, el 06 de febrero del año 2015.-
• RÉGIMEN ABIERTO, al transcurrir UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena, es decir, 06 de junio del año 2015.-
• Para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL deben cumplir el penado con DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, es decir a partir del 11 de septiembre del año 2016.-
• CONFINAMIENTO debe cumplir con DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS de pena corporal, el día 06 de enero del año 2017.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los penado CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRANDA, titular de la cédula Nº 20.254.589, y ABDON JOSE AULAR GONZALEZ, titular de la cédula Nº 16.709.459, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, que condenó a los ciudadanos CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRANDA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 20.254.589, estado civil soltero, natural de Barinas de profesión u oficio Administrativo de Policía del estado Falcón de 24 años de edad, nacido en fecha 04-03-1989 residenciado: Sector 23 de Enero, calle artiga casa 24 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0416-4621654 y ABDON JOSE AULAR GONZALEZ, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 16.709.459, natural de Coro estado Falcón estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial de 29 años de edad, nacido en fecha 01-09-1984 residenciado: Sector San José Calle la Raúl Leonis, casa 50 de la Ciudad de Coro estado Falcón. Teléfono: 0426-1699814, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana YNORA DEL CARMEN YAJURE Y EL ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMANDANCIA DE LA POLICIA, ZONA POLICIAL Nº 02, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta los penados CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRANDA, titular de la cédula Nº 20.254.589, y ABDON JOSE AULAR GONZALEZ, titular de la cédula Nº 16.709.459, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial de los penados, quien se encuentra recluido en la COMANDANCIA DE LA POLICIA, ZONA POLICIAL Nº 02, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, dado que a la fecha optan a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-.QUINTO: Oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que tramite lo conducente por ante el Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciario, a los fines de que autorice la constitución del Equipo Evaluador de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 02, para la practica de la Evaluación Psicosocial de los penados CESAR ALEXANDER FIGUEREDO ALTAMIRANDA, titular de la cédula Nº 20.254.589 y ABDON JOSE AULAR GONZALEZ, titular de la cédula Nº 16.709.459, por cuanto se requiere la autorización del referido Despacho Ministerial.-
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 11 días del mes de julio del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo.-
Secretaria.-