REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006606
ASUNTO : IP11-P-2012-006606
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación No.1CO-1316-2014 de Fecha 13 de Mayo de 2014 proveniente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2012-006606, seguido a los ciudadanos DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.879.730 de 25 años de edad, estado civil casado de ocupación Albañil, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-07-1987, Domiciliario: Bajada de las Piedras, Calle Palmas, Casa Nº 31 Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, NEPTALI GALLONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 4.109.010 de 57 años de edad, estado civil casado de ocupación Albañil, Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-05-1956, natural: Santa Cruz de Bucarán. Domiciliario: Bajada de las Piedras, Sector la Salineta, Calle Palmas, Casa Nº 31 Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y DARWIN GALLONES RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.631.652 de 27 años de edad, estado civil soltero de ocupación Estudiante de Ingeniería, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-03-1986. Domiciliario: Bajada de las Piedras, Sector la Salineta, Calle Palmas, Casa Nº 31 Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 18 de julio del año 2014.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de verificación de Condiciones, de fecha 03 de abril del año 2014 por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 19.879.730, NEPTALI GALLONES, titular de la cédula de identidad 4.109.010 y DARWIN GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 18.631.652.-
Asimismo se evidencia que riela en la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE AMAYA DIAZ, asimismo se mantiene la medida de Presentación Periódicas, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…En tal sentido este Tribunal estando admitida la acusación en fecha 04-04-2013, se procede a informarle a los ciudadanos que se condena a los ciudadanos DERVIS GALLONES RIVAS, NEPTALI GALLONES Y DARWIN GALLONES RIVAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE AMAYA DIAZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 371 del COPP, por incumplimiento de acuerdo reparatorio, cuya pena a imponer es de un (01) años a cuatro (04) años de prisión, para un total de cinco (05) años de prisión como pena, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a dos (02) años y seis (06) meses de prisión, este Tribunal estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar un tercio de la pena, queda en definitiva la pena a imponer igual a UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley. En tal sentido de Condena a los ciudadanos DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.879.730 de 25 años de edad, estado civil casado de ocupación Albañil, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-07-1987, Domiciliario: Bajada de las Piedras, Calle Palmas, Casa Nº 31 Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. NEPTALI GALLONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 4.109.010 de 57 años de edad, estado civil casado de ocupación Albañil, Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-05-1956, natural: Santa Cruz de Bucarán. Domiciliario: Bajada de las Piedras, Sector la Salineta, Calle Palmas, Casa Nº 31 Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. DARWIN GALLONES RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.631.652 de 27 años de edad, estado civil soltero de ocupación Estudiante de Ingeniería, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-03-1986. Domiciliario: Bajada de las Piedras, Sector la Salineta, Calle Palmas, Casa Nº 31 Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la Pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION de Prisión más las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE AMAYA DIAZ. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria... (…)”
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 19.879.730, NEPTALI GALLONES, titular de la cédula de identidad 4.109.010 y DARWIN GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 18.631.652, en ese sentido se constata:
Que en fecha 03 de abril del año 2014, se llevo a efecto la Audiencia de Verificación de Condiciones en la presente causa, donde el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial, lo condeno a cumplir la pena UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE AMAYA DIAZ.-
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 19.879.730, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde el 11 de septiembre del año 2012, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 08 de septiembre del año 2012, hasta la fecha de la audiencia de presentación por el Juzgado Primero en funciones de Control, Extensión Punto Fijo, medida de Presentación, un total de TRES (03) DIAS. Así se Determina.
Es por lo que, este Juzgado procede a restar TRES (03) DIAS de cumplimiento físico de la pena UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de UN () AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 19 de marzo de Dos Mil Dieciséis (19/03/2016) -inclusive-. Así se Determina
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados NEPTALI GALLONES, titular de la cédula de identidad 4.109.010 y DARWIN GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 18.631.652, en el transcurso del procedimiento han estado bajo Libertad Plena, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 22 de marzo de Dos Mil Dieciséis (19/03/2016) -inclusive-. Así se Determina
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 19.879.730, NEPTALI GALLONES, titular de la cédula de identidad 4.109.010 y DARWIN GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 18.631.652 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los penados DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 19.879.730, NEPTALI GALLONES, titular de la cédula de identidad 4.109.010 y DARWIN GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 18.631.652 se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia de presentación llevada a cabo por el Juzgado Primero en funciones de control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como es la medida de Presentación, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 19.879.730, NEPTALI GALLONES, titular de la cédula de identidad 4.109.010 y DARWIN GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 18.631.652, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 19.879.730, NEPTALI GALLONES, titular de la cédula de identidad 4.109.010 y DARWIN GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 18.631.652, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSE AMAYA DIAZ.- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos DERVIS ZBIGNIEW GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 19.879.730, NEPTALI GALLONES, titular de la cédula de identidad 4.109.010 y DARWIN GALLONES RIVAS, titular de la cédula de identidad 18.631.652. 4. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División.-
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 22 días del mes de Julio de 2014 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-