REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009106
ASUNTO : IP11-P-2012-009106
AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
POR MEDIDA HUMANITARIA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que en fecha 18 de Diciembre del año 2013 en el marco del Plan Cayapa, celebrado dentro de las instalaciones de la Zona Policial Nº 02, Punto Fijo Comandancia de la Policía del Estado Falcón, se llevo a cabo la Audiencia a los fines de resolver la solicitud de Medida Humanitaria a favor del ciudadano OSCAR GONZALEZ CUELLA, realizada por la Defensa, una vez cedida la palabra a cada una de las partes, el representante del Ministerio Publico, Abogado José Ortiz, solicito un nueva evaluación Médico Forense, y que a misma fuese practicada por un médico forense adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, Ministerio Publico, y una vez agregada a las actuaciones dichas resultas, este Juzgado resolvería la solicitud planteada por la Defensa. En virtud de tal requerimiento este tribunal en fecha esa misma, libró oficio Nº: E-3172-2013, comunicación esta que le fue entregada a la representante de la Fiscalía Nacional de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Así mismo, en fecha 19 de febrero del año 2014, se recibió INFORME PERICIAL, de fecha 29 de enero del año 2014, suscrito por el Dr. Pedro Fossi Sosa, Experto Profesional Forense, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, Ministerio Publico.-
Siendo ello así, es deber de este tribunal resolver con respecto al otorgamiento o no de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del penado OSCAR GONZALEZ CUELLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.843.927, nacido en fecha 28/04/1960, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado: Barrio el Cuvi en Cúcuta casa 6 país Colombia, hijo de Elvira Coello(+) y Cladelario González (+), dado que de la lectura de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la competencia de este Órgano Jurisdiccional para ello, y dado que consta en actas que la Defensa, consigna recaudos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 04 de febrero del año 2013, el Tribunal Tercero de Control publicó sentencia condenatoria contra el ciudadano OSCAR GONZALEZ CUELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.843.927, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y Sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
Así, se observa que en fecha 10 de octubre de 2013, fue realizado el auto de ejecutoriedad de sentencia donde se determinó como fecha exacta para la culminación de la condena 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021, inclusive.
Se hace necesario traer a colación, la opinión de la autora Maria G. Morais de Guerrero, en su obra “LA PENA”: su ejecución en el COPP. 2001, cuando indica:
“La judicialización de la fase de ejecución de las penas, es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección, que significa, el control judicial. La intervención del Juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma, y de la legalidad de la ejecución penitenciaria.”
Así continua explicando la autora cuando cita a Cancino, 1996, p.142, al indicar: “Aun cuando las legislaciones atribuyen varias competencias a los jueces de ejecución, se podría decir que a estos jueces les corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme. Se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones consultivas, de vigilancia y decisorias. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para salvaguardar los derechos de los imputados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producir durante el cumplimiento de la pena…”.
En este orden de ideas, se observa que la competencia del Juez de Ejecución, de acuerdo a la legislación comparada, se distingue: en funciones de ejecución de las penas y medidas de seguridad propiamente dichas; y en funciones de vigilancia del régimen penitenciario, con el objeto de salvaguardar los derechos de los reclusos.
Así las cosa, observa esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, o penado o penada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al Juez o Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.
En virtud de ello se hace necesario analizar la situación de salud del penado OSCAR GONZALEZ CUELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.843.927, cuyo diagnostico se evidencia de Informe Médico Forense de fecha 28 de agosto del año 2013, suscrito por el Dr. Carlos Ponce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de donde se hace preciso extraer de dicho informe lo siguiente:
“…hemos practicado un reconocimiento medico legal al ciudadano OSCAR GONZALEZ CUELLA, al examen practicado en este servicio se aprecia: Paciente en regulares condiciones generales afebriles con deshidratación leve, palidez cutánea mucosa acentuada. Signos vitales T/A: 150/110mhg. Frecuencia cardiaca: 95 lax. Frecuencia respiratoria 20x. Edema grado II en miembros inferiores… Insuficiencia renal crónica… Porta ecosonograma de abdomen inferior emitido por la Dra. Ángela Di Salvatore C.I 7.015.687, la cual reporta en su informe: - Hipertrofia prostática maligna grado III.- Hipertrofia del lóbulo medio prostático…”
En fecha 22 de octubre del año 2013, se recibió Informe Médico, suscrito por el Dr. José Ortiz, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual señala: “
“…Paciente masculino de 53 años con antecedente de hipertensión arterial, con valores de creatinina 6,0, disminución de volumen urinario, el cual se realiza eco prostático y antígeno, que reporta hiperplasia maligna grado III. Se sugiere urgente realizar Diálisis para disminución de valores de creatinina. Inicio de Quimioterapia y radioterapia de TU. Prostático Maligno…”
Se recibió Informe Médico Forense en fecha 03 de Diciembre del año 2013, suscrito por el Dr. Carlos Ponce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,
“…hemos practicado un reconocimiento medico legal al ciudadano OSCAR GONZALEZ CUELLA, al examen practicado en este servicio se aprecia: Paciente en regulares condiciones generales hidratado, consciente Signos vitales T/A: 150/110mhg. Frecuencia cardiaca: 90 lax. Frecuencia respiratoria 18x. Disneico edema en miembros inferiores grado II-III con palidez cutáneo acentuada, niveles de hemoglobina bajo-creatinina elevada. Fue valorado el 14/1013 por la Dra. Reyna Lugo Medico Nefrólogo C.I. 11478794… que refiere que el paciente presenta antecedente de hipertensión arterial desde hace mas de 10 años…Posteriormente valorado por el Dr. José Ortiz Cirujano Urólogo MPPS 21435…Se realiza eco prostático y antigeno, que reporta hiperplasia maligna grado III. Se sugiere urgente realizar Diálisis para disminución de valores de creatinina. Inicio de Quimioterapia y radioterapia de TU. DIAGNOSTICO: Tumor prostático maligno. En base al cuadro clínico que presenta el paciente actualmente y diagnósticos y sugerencias hechas por el especialista. Se sugiere trasladar a sitio adecuado para poder cumplir con todas las sugerencias de los especialistas de forma estricta, tratamiento indicado y evitar complicaciones inmediatas que vayan en perjuicio de su salud.”
En fecha 19 de febrero del año 2014, se recibió INFORME PERICIAL, de fecha 29 de enero del año 2014, suscrito por el Dr. Pedro Fossi Sosa, Experto Profesional Forense, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, Ministerio Publico:
“CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: REGULAR, TIEMPO DE CURACION: NO SE PUEDE DETERMINAR DEBIDO A LAS CARACTERISTICAS PARTICULARES DE ESTAS PATOLOGIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: NO SE PUEDE DETERMINAR DEBIDO A LAS CARACTERISTICAS PARTICULARES DE ESTAS PATOLOGIAS. TRASTORNO DE FUNCION: ESTE PACIENTE DEBE SER EVALUADO POR MEDICO ONCOLOGO, A FIN DE INDICAR TRATAMIENTO DE QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA, MEDICO INTERNISTA Y NEFROLOGO, A FIN DE INDICAR TRATAMIENTO PARA LA HIERTENSION ARTERIAL, LA INSUFICIENCIA RENAL AGUDA Y ESTABLECER EVENTUAL CRONOGRAMA D PARA PRACTICAR HEMODIALISIS. CARÁCTER GRAVE.”
Por su parte, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de de la condena.”
De la norma antes transcrita se desprende que la medida humanitaria se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado o penada que padece de una enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la libertad condicional, previa certificación médica que acredite el padecimiento de la enfermedad del penado o penada. Por lo que puede concluirse, que para que sea procedente el otorgamiento del beneficio de la medida humanitaria, deben concurrir, tal y como lo prevé el artículo up supra mencionado, que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el penado o penada padezca una enfermedad.-
2. Que dicha enfermedad sea considerada grave o en fase terminal.
3. Que tal circunstancia sea diagnosticada por parte del especialista respectivo.
4. Que el diagnóstico rendido por el o la especialista, sea debidamente certificado por un médico forense.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, indicó lo siguiente:
“…En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra)
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.”
Tal normativa debe adminicularse de forma expresa con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad”, así como “consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”
Pudiendo concluir esta juzgadora en base a lo anteriormente citado que la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es facultad de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, y debe ser otorgada por enfermedad grave del penado, tal como se desprende del presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, estamos en presencia de un paciente que presenta según diagnostico médico: “Tumor prostático maligno. En base al cuadro clínico que presenta el paciente actualmente y diagnósticos y sugerencias hechas por el especialista. Se sugiere trasladar a sitio adecuado para poder cumplir con todas las sugerencias de los especialistas de forma estricta, tratamiento indicado y evitar complicaciones inmediatas que vayan en perjuicio de su salud.”, y tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión el cual no cuenta con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento de Radioterapia y Quimioterapia, tal como es sugerido en el presente caso, así mismo, requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud.-
En virtud de los antes expuesto y llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal para la Medida Humanitaria, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es acordar como en efecto se hace, la MEDIDA HUMANITARIA, basado en los Reconocimientos Científicos Público, y resultas médicas científicas, que de lo contrario agravaría irreversiblemente la salud y por ende la vida del Penado: OSCAR GONZALEZ CUELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.843.927, por ello el siguiente fundamento.
Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que esté en Libertad Condicional por MEDIDA HUMANITARIA, y que serán informadas por el Director de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 01, Estado Falcón, dado que allí cumple con la condena impuesta, para que conduzca con las medidas de seguridad del caso al Penado, hasta la dirección CALLE DEMOCRACIA, CASA Nº 27, MUNICIPIO CARIRUBANA, LAS PIEDRAS, PARROQUIA NORTE, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, y una vez en el interior de la misma, haga entrega a la persona que se encuentre a cargo del mencionado inmueble, identifique plenamente y se haga responsable del cuido, debiendo cumplir el penado las siguientes Obligaciones: 1.- No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Consignar ante este Despacho cada Dos (2) meses, constancia de las evaluaciones practicadas y tratamiento realizados por la paciente.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado OSCAR GONZALEZ CUELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.843.927. Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal acuerda PRIMERO: IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Consignar ante este Despacho cada Dos (2) meses, constancia de las evaluaciones practicadas y tratamiento realizados por la paciente.-
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 29 días del mes de julio de 2014 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-