REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3.100
DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.254.485, domiciliado en la Urbanización Barrio Coro, casa N°5, vereda 25, Morón, estado Carabobo.
DEMANDADA: GREGORIA DEL CARMEN REYES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.254.950, domiciliada en la Urbanización Federico Eechouth, casa N°69, jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
Se inicia presente juicio mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 24 de octubre de 2013, por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LUGO, asistido por el abogado JOSÉ LUIS CONTRERAS, inpreabogado N°30.833, contra la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN REYES NAVARRO, por DIVORCIO ORDINARIO.
Alega el ciudadano Alfredo José Lugo, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gregoria del Carmen Reyes Navarro, en fecha 16 de noviembre de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Silva (antes prefectura del Municipio Siva, Tucacas, estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Federico Eeckouth, casa N°69, del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, señalando que en los primeros años de la relación conyugal, fue feliz y armoniosa, pero desde el año dos mil once, hace dos años, surgieron una serie de desavenencias con su cónyuge que ha hecho imposible el convivir en la misma casa, causándole su cónyuge reiteradas agresiones verbales, utilizando un lenguaje soez sin importarle el lugar donde se encontraran, y lo peor de todo es que estas agresiones verbales en su contra, causaron graves consecuencias en el desarrollo emocional de sus hijos, formando un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge haciendo insostenible la vida en común, viéndose en la necesidad de abandonar el hogar, por estos motivos y con fundamento a lo establecido en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, demandó el divorcio.
Manifestó en su escrito de solicitud de divorcio que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, mayores de edad, y adquirieron los siguientes bienes: Una casa, ubicada en la Urbanización Federico Eeckouth, casa N°69, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón; un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, placa ACT25HG, el cual ya fue liquidado entre los cónyuges, y el 50% de las acciones que le pertenecen, como socio de la Sociedad Mercantil, Taller Lugo C.A.
En fecha 07 de marzo de 2014, se recibió el expediente signado con el N°GP31-V-2013-000206, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dándosele entrada en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el N°. 3100, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Gregoria del Carmen Reyes Navarro, y se notificó al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
II
Revisadas las actas del presente expediente y en evidencia de la inactividad de la parte actora desde el momento de la admisión de la acción, se estima necesario señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº2001-436, estableció lo siguiente:
“El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los Institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (ART. 42, ORD. 4° de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasiones-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
(…omisión de este juzgado)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
(…omisión de este juzgado)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.”
De lo anterior podemos concluir que el demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para su práctica, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.
En el presente caso, este sentenciador observa que la causa fue admitida en este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2014 y, hasta la presente fecha, transcurrieron sobradamente más de treinta días sin que la parte demandante llevara a cabo la citación del mencionado demandado; por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente en el presente caso es declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada. Así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LUGO, contra la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN REYES NAVARRO, plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 09/07/2014, siendo las 11:30 am, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
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