REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005273
ASUNTO : IP01-P-2011-005273
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
ANTECEDENTES
En fecha 02/05/2014, la Abg. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Delitos Comunes de este Estado, presentaron escrito por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicitaron Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye contra RENNIER JOSUE BLANCO HERNANDEZ, con motivo del presunto Delito de ESTAFA.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2011-005273.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 16/11/2011 siendo las 14:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, se encontraban de servicio en el punto de Control fijo Alcabala los Medanos, ubicada en la Carretera Nacional Punto Fijo-Coro, avistaron un vehiculo de transporte publico, modelo AUTOBUS, placas 602OA1K, manifestándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde al solicitarle la identificación a todas las personas que iban al bordo del mencionado transporte, arrojo como resultado que uno de los ciudadanos identificado como RENNIER JOSUE BLANCO HERNANDEZ, presenta la presente solicitud: SOLICITADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON, POR EL DELITO DE ESTAFA, DE FECHA 13-05-97, SEGÚN BOLETA DE CAPTURA 5604.”
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta publica no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es precedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede: Omissis…
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito de representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-P-2011-00005273 instruida contra REINNIER JOSUE BLANCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio N° Chofer, titular de la cedula de identidad N° V- 14.074.418 y residenciado en Calle La Escuela, Casa S/N, de la Población de Capadare, Municipio Acosta, Estado falcón, con motivo del presunto Delito de ESTAFA, de conformidad con el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2011-005273
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000309
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