REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001138
ASUNTO : IP01-P-2014-001138
ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito en fecha 06/02/2014, recibida ante éste Despacho en fecha 07/02/2014, dictando auto de entrada en fecha 19/03/2014, mediante el cual se ordena solicitar el asunto principal ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de solicitarle información sobre el vehículo peticionado y que remitieran el asunto signado con el N° Fiscal MP2218462013, recibiendo dicha Información fue recibida en fecha 08/04/2014 Y colocándola a la vista de la Jueza para proveer en fecha 10/04/2014. Una vez revisada dicha solicitud, esta Juzgadora en fecha 15/05/2014, insta al solicitante a los fines de que consigne documento que acredite la titularidad del vehículo en original, todo a lo fines del pronunciamiento del Tribunal, no es sino hasta el 02/06/2014, que se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, todas las actuaciones relacionadas con la presente solicitud.
Ahora bien, dicha solicitud fue interpuesta por el ciudadano: EDWARD RAMÓN MOLINA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-15.917.165, actuando en representación del ciudadano NEPTALÍ JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.148.428, domiciliado en El Nula, estado Táchira, mediante instrumento Poder que quedó anotado, bajo el N° 02, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y a la vez, el mismo se encuentra asistido por las ciudadanas LOLIMAR GURTIERREZ y NADEZCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, de profesión abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.469 y 16.865, respectivamente, a través del cual solicita la entrega de un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA, COLOR: ROJO, AÑO: 2007, PLACAS: A33BJ5D, SERIAL DEL MOTOR: 7A23101; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YKF365378A23101, USO: CARGA, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida las actuaciones relacionadas con la referida solicitud, en la precitada fecha, las misma fueron agregadas a la solicitud con la cual se relaciona siendo puesto a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial en fecha 06/06/2013, no siendo proveído anteriormente, en virtud del cúmulo de trabajo existente en éste Tribunal.
De la revisión del asunto se evidencia que el vehiculo requerido fue retenido en fecha 21-11-2012, por funcionarios adscritos al Centro de Inspección de Vehículos de Coro de la U.E.V.T.T. Nro 72 Falcón, en el Departamento de Investigaciones, colocado a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, siéndole asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, procediendo ésta juzgadora a decretar el siguiente pronunciamiento sobre la entrega del mismo.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:
El vehículo es solicitado por el ciudadano EDWARD RAMÓN MOLINA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-15.917.165, actuando en representación del ciudadano NEPTALÍ JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.148.428, domiciliado en El Nula, estado Táchira, mediante instrumento Poder que quedó anotado, bajo el N° 02, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y a la vez, el mismo se encuentra asistido por las ciudadanas LOLIMAR GURTIERREZ y NADEZCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, de profesión abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.469 y 16.865, respectivamente, siendo el solicitante el ciudadano NEPTALÍA JAIMES, el legitimo propietario de dicho bien, tal y como consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signada con el N° 31754165, de fecha 09/11/2012, inserto al folio 43 del asunto que no ocupa, motivo por el cual solicita la entrega de un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA, COLOR: ROJO, AÑO: 2007, PLACAS: A33BJ5D, SERIAL DEL MOTOR: 7A23101; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YKF365378A23101, USO: CARGA, a tal efecto el solicitante EDWAR RAMÓN MOLINA VALERO, consignó todos los documentos pertinentes para demostrar el carácter con que actúa.
Ahora bien, siendo que el vehículo fue retenido en virtud del desarrollo de una investigación penal en fecha 21-11-2012 por funcionarios adscritos al Centro de Inspección de Vehículos de Coro de la U.E.V.T.T. Nro 72 Falcón, en el Departamento de Investigaciones, cuya nomenclatura fiscal fue: MP-221846-2013, que concluyó la Fiscalía 3° del Ministerio Público, actualmente asunto penal IP01-P-2014-001138, llevada por éste mismo tribunal, vale decir que el vehículo en cuestión, le pertenece al ciudadano Poderdante NEPTALÍA JAIMES, evidenciando igualmente el Tribunal, que riela al folio 43 del presente asunto, el Certificado de Registro de Vehículo y al Folio 47 del asunto que nos ocupa el DICTAMEN PERICIAL, Nº 236-13, suscrita por el Experto Agente II, Carlos Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, dictamen realizado al vehiculo: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA, COLOR: ROJO, AÑO: 2007, PLACAS: A33BJ5D, SERIAL DEL MOTOR: 7ª23101; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YKF365378A23101, USO: CARGA, concluyendo dicho dictamen que las chapas identificadoras de la Carrocería, el serial del Compacto y el Serial del Motor son Falsos, de igual forma dejan constancia que de la revisión efectuada a través del SIIPOL concluyen que el referido vehículo no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre del Ciudadano poderdante NEPTALÍ JAIME, titular de la Cédula de Identidad N° 13.148.428, ciudadano éste, al cual se encuentra representando el ciudadano EDWAR RAMÓN MOLINA VALERO. Cabe destacar que existiendo todos los recaudos que demuestran que ciertamente el ciudadano EDWAR RAMÓN MOLINA VALERO, posee el carácter para actuar en representación del ciudadano NEPTALÍ JAIME, pues se evidencia de documento poder que quedó anotado, bajo el N° 02, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y a la vez, el ciudadano EDWAR RAMÓN MOLINA VALERO, se encuentra asistido por las ciudadanas LOLIMAR GUTIERREZ y NADEZCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, de profesión abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.469 y 16.865, lo procedente en derecho es la entrega plena del vehiculo in comento conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis de la causa y de la solicitud interpuesta por el ciudadano EDWAR RAMÓN MOLINA VALERO, asistido por las abogadas LOLIMAR GUTIERREZ y NADEZCA TORREALBA, se puede colegir en primer lugar que el mismo ha acreditado tener carácter para actuar en la presente solicitud, asimismo se constata que sobre dicho vehículo no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, igualmente consta al folio 24 del presente asunto, Oficio N° FAL-3-0603-2014, de fecha 07/04/2014, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, informa a éste Tribunal que el vehículo peticionado, NO ES IMPRESCIDIBLE para la investigación, por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada.
Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que pudiera haber incurrido el propietario del vehiculo antes descrito, culmina con la información de que dicho vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, con tales circunstancias, no encuentra motivo este Tribunal para negar la solicitud planteada.
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
De igual forma se observa que si bien es cierto que la Fiscalía 3° Ministerio Público NEGÓ la entrega del vehículo en cuestión en fecha 28/01/2014, en virtud de las conclusiones proporcionadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas: 1.- LAS CHAS IDENTIFICADORAS DE LA CARROCERÍA SON FALSAS. 2.- EL SERIAL DE SEGURIDAD ES FALSO. 3.- EL SERIAL DE CHASIS, ES FALSO. 4.- EL SERIAL DEL MOTOR EL FALSO, no es menos cierto que es la misma Fiscalía, es la que informa al tribunal que dicho vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, por lo que quedando acreditada en la presente causa, que el solicitante del bien posee la cualidad para actuar y siendo que sobre el vehículo en cuestión, no cursan solicitudes registradas ante el SIIPOL, se presume la buena fe del mismo, tal como se desprende de la revisión previa realizada al presente asunto, donde consta original del Dictamen Pericial así como el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del Poderdante NEPTALÍ JAIME, igualmente, tampoco consta la reclamación del bien por otra persona.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano: EDWARD RAMÓN MOLINA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-15.917.165, actuando en representación del ciudadano NEPTALÍ JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.148.428, domiciliado en El Nula, estado Táchira, mediante instrumento Poder que quedó anotado, bajo el N° 02, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y a la vez, el mismo se encuentra asistido por las ciudadanas LOLIMAR GURTIERREZ y NADEZCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, de profesión abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.469 y 16.865, respectivamente, quien ha acreditado tener la cualidad para actuar en el presente asunto, siendo el solicitante apoderado judicial, como bien ya fue señalado, observando que el mismo lo realizó a través de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la ENTREGA PLENA del vehículo ya descrito . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: Con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano EDWARD RAMÓN MOLINA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-15.917.165, actuando en representación del ciudadano NEPTALÍ JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.148.428, domiciliado en El Nula, estado Táchira, mediante instrumento Poder que quedó anotado, bajo el N° 02, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y a la vez, el mismo se encuentra asistido por las ciudadanas LOLIMAR GURTIERREZ y NADEZCA TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, de profesión abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.469 y 16.865, respectivamente, en consecuencia, se ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, requerido por el ciudadano: EDWAR RAMÓN MOLIVA VALERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: un vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA, COLOR: ROJO, AÑO: 2007, PLACAS: A33BJ5D, SERIAL DEL MOTOR: 7A23101; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YKF365378A23101, USO: CARGA, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, de fecha 09/11/2012, inserta al folio 43 del asunto que nos ocupa a nombre del ciudadano Poderdante NEPTALÍ JAIME, y DICTAMEN PERICIAL de fecha 14/03/2013, cuya consulta también determina que registra en el enlace a nombre de Neptalí Jaime. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales que pudieran existir dentro de la solicitud, una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos, a los fines de no alterar su foliatura. CUARTO: Líbrese el Oficio al Estacionamiento Occidente (Km. 7) de ésta Ciudad, a los fines de que le hagan entrega del vehículo en cuestión al ciudadano EDWAR RAMÓN MOLINA VALERO, (plenamente identificado) por cuanto el mismo se encuentra aparcado en dicho estacionamiento.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-001138
RESOLUCICÓN: PJ002201400302
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