REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003386
ASUNTO : IP01-P-2014-003386
DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, observa esta juzgadora que en fecha 03 de Julio de 2014, el Ministerio Publico específicamente la fiscalia Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presento formal acusación en contra del ciudadano ANIBAL ANTONIO LEAL VELASQUEZ, plenamente identificado en la presente causa, por el delito de FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual en el contenido de los hechos expuso lo siguiente:
El Ministerio Público dio Orden de Inicio a la investigación en fecha 16-05-2014, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, vista la información obtenida a través del Acta Policial Nro 0092, remitida por la Cuarta Escuadra, Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento N 42, con sede en a Población de Mene Mauroa del estado Falcón, donde informan al Ministerio Público con oficio Nro. 0266 de fecha 16-05-2014, suscrita por los Funcionarios SM/3era (GNB) ANDRI AGUILAR ESCALONA; S/1ero (GNB) ANGULO WILFREDO RAMON y S/2do (GNB) ENYELBERT VIVAS FONSECA, que en fecha 16 de Mayo del presente año, aproximadamente a los 11:00 horas de la mañana se realizó la detención en flagrancia de un ciudadano que se presentó a la sede del comando donde se encuentran adscritos los referidos funcionarios un documento emitido por el Área Administrativa N9 5 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Zulia subdelegación de Costa Oriental del Lago, con sede en Ciudad Ojeda de fecha 15-05-14, en donde autorizaban al ciudadano ANIBAL ANTONIO LEAL, imputado de autos antes identificado, para que trasladará la cantidad de 300 estantillos de especie cují provenientes del fundo Rancho Grande del Municipio Mauroa del estado Falcón con destino al Fundo El Guadal, ubicado en el sector Guanábano, carretera William, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Zulia, resultando dicho documento falso según alegación de los funcionarios del Área Administrativa Nro. 3 del Ministerio Para el poder Popular para el Ambiente con sede en la población de Mene Mauroa, estado Falcón Del procedimiento realizado ut- supra mencionado se retuvo un vehiculo tipo Moto, Marca: Empire, Modelo Horse, Color Negro, Placa AB1Z46A, serial de carrocería TSYPEX5049B497057, puesta a disposición del Ministerio Público y siendo entregada en fecha 11 de Junio de 2014, según oficio Nro. FAL-14-AMBIENTE-1604-2014.
Ciudadano Juez, en el transcurso de la Investigación fue constatado por el Ministerio Público, luego de recibidas las actuaciones, que el imputado se apersonó solo con el acta de traslado el cual según la entrevista realizada por la Guardia Nacional Bolivariana DF-42 1CIA 4to Pelotón, al ciudadano LEONARDO MENDEZ ROMERO, funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente del Municipio Mauroa del estado Falcón, esa no es la forma de proceder para que una persona natural o jurídica pueda disponer de unos recursos forestales, ya que el mismo debe tener una autorización la cual deberá contener íntegramente una guía de circulación como lo ordena el artículo 101 ordinal 9 de la Ley de Bosques de fecha 16 de Julio de 2013, y se expedida por el Ministerio del Ambiente con competencia en el estado Falcón; así mismo, mediante experticia documentológica, para su reconocimiento Legal y determinar lo autenticidad o falsedad del sello húmedo sobre el referido documento de “Acta de Traslado”, se corroboró que el sello húmedo que poseía el documento bajo análisis, no pertenece a la misma institución, ya que el mismo fue desincorporado para todos los despachos del MPPPA a nivel nacional, y sustituido por otro de diferentes especificaciones, diámetro y textura.
Ahora bien, en fecha 18 de Mayo de 2014, el ciudadano ANIBAL ANTONIO LEAL, fue imputado en audiencia de presente celebrada por ante su digno despacho por los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Falsificación de Instrumentos identificatorios y Uso Indebido de Instrumentos identificatorios, previstos y sancionados en los artículos 73 y 75 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, en la cual en dicha audiencia fue impuesto de una medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis Ciudadano Juez la conducta reprochable asumida por el Imputado ANIBAL ANTONIO LEAL, ofendió la fe pública del Estado Venezolano en sede administrativa, valiéndose de un documento falso de toda falsedad, para aprovecharse de unos recursos forestales, para su propio beneficio; y, aún cuando no haya participado en la elaboración del documento administrativo falso, este uso hizo de él, violando de esta forma la Ley”.
Así, mismo la fiscalia del Ministerio Publico en el CAPÍTULO VI DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, expreso lo siguiente:
Con base a los alegatos expuestos anteriormente, solicito muy respetuosamente al honorable Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Primero: decrete el SOBRESEIMIENTO de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 deI Código Orgánico Procesal Penal imputado en la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y aceptadas por el tribunal a su cargo e igualmente Segundo: admita totalmente la presente ACUSACION, así como las pruebas ofrecidas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes, decrete abrir el juicio oral y publico, todo ello de conformidad con el articulo 313 y 314 deI Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano ANIBAL ANTONIO LEAL VASQUEZ, C.l. N9 V- 11.454.132, como AUTOR MATERIAL por el delitos de FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS en grado de FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Primer Parágrafo del artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente vigente Gaceta Oficial N 39.913 de fecha 02 de mayo de 2012), en perjuicio del Estado Venezolano en la presente causa. Así mismo solicitamos se fije la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 309 de Código Orgánico Procesal Penal, para que admita la presente acusación y los medios probatorios presentados por esta Representación Fiscal”.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación Preventiva de Libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cunado estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... ‘ .
En tal sentido, ciudadano (a) Juez, solicito la REVISION de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este juzgado del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, en la Audiencia de Presentación y sustituirla por una menos gravosa que pueda garantizar las resultas del proceso. Es justicia. Santa Ana de Coro, en la fecha de su presentación.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Subrayado del Tribunal)
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico; en el caso bajo examen, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, pues se observa en la solicitud de enjuiciamiento que el propio Ministerio Publico como titular de la acción Penal solicita: Primero: decrete el SOBRESEIMIENTO de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 deI Código Orgánico Procesal Penal imputado en la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y acusó únicamente por el delito de FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS en grado de FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Primer Parágrafo del artículo 73 de la Ley Penal del Ambiente vigente Gaceta Oficial N 39.913 de fecha 02 de mayo de 2012), en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, que acusó exclusivamente por un solo delito concluyendo de ésta manera la investigación, situación ésta que evidentemente, hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, por la pena a llegar a imponer, en otras cosas.
Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada 30 días, de la prevista en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera esta juzgadora, que con dicha medida se puede sujetar al ciudadano procesado de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva la revisión de medida y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo como lo es la realización de la justicia.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, DECRETA DE OFICIO, la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano, YONATAN RAFAEL COLINA COBIS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.613.957; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial Preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (30) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal.
A tales, fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al director de Polifalcon Zona Policial Nro 2 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano: ANIBAL ANTONIO LEAL VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.454.132 de 47 años de edad, nació el 24/12/1967, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico de instrumentación industrial, natural de Cabimas estado Zulia, residenciado: en el Municipio Miranda sector Kilómetro 42, estado Zulia, casa sin número, en la calle principal, tercera casa de color azul, se le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: REVISA DE OFICIO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, inicialmente decretada en contra del imputado, ANIBAL ANTONIO LEAL VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.454.132 de 47 años de edad, nació el 24/12/1967, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico de instrumentación industrial, natural de Cabimas estado Zulia, residenciado: en el Municipio Miranda sector Kilómetro 42, estado Zulia, casa sin número, en la calle principal, tercera casa de color azul; en consecuencia SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al director de Polifalcon Zona Policial Nro 2 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano ANIBAL ANTONIO LEAL VASQUEZ, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal. TERCERO: así mismo el mencionado ciudadano ANIBAL ANTONIO LEAL VASQUEZ, deberá Comparecer ante este tribunal Segundo de Control el día Martes 15 de Julio de 2014, a las 2:00 de la tarde, a los fines de imponerlo sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal
Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-003386
Resolución N° PJ0022014000351.
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