REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001255
ASUNTO : IP01-P-2008-001255

AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, en ésta decisión se indicarán los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Ahora bien, visto todos los escritos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito por los Abogados Nadesca torrealba y Rolando Rojas, mediante los cuales solicitan y ratifican el decaimiento de la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibido los mismos, se solicitó el asunto penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo recibida la misma, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito en fecha 07/07/2014.

A los fines de proveer lo peticionado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:

Expone básicamente la defensa en sus escritos lo siguiente:
“…En fecha 14/06/2008, se decretó al ciudadano MAURO LÓPEZ MOLINA, la Medida Cautelar referida a la Detención Domiciliaria con apostamiento Policial, la cual constituye de acuerdo a decisión del tribunal Supremo de Justicia a una Medida Privativa de Libertad en la que sólo se produce el cambio de sitio de Reclusión. Ahora bien ciudadana Juez, de tal decreto de la medida, ha transcurrido cinco años y once meses, permaneciendo la misma, es por ello que acudimos ante usted, a fin de que se sirva decretar el Decaimiento de tal medida de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:
Articulo 230. Proporcionalidad:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Se hizo una revisión de las actas que conforman el presente asunto y se pudo constatar que el ciudadano imputado MAURO ALEJANDRO LÓPEZ MOLINA, se encuentran bajo la medida de detención domiciliaria desde el 17 de Junio de 2008:

Siendo que efectivamente hasta la fecha han transcurrido 6 años y 9 días privados de libertad sin que se haya realizado juicio oral y público, así mismo se verificó que no consta en el asunto solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, por lo que se procede a declarar con lugar las solicitudes presentadas por las defensas y ordenar el decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, visto que evidentemente han transcurrido 6 años y 27 días tal y como se dijo desde que el ciudadano MAURO ALEJANDRO LÓPEZ MOLINA, ha permanecido con detención domiciliaria, y visto que el Ministerio Público no hizo solicitud de prórroga, ni ha presentado acto conclusivo alguno, corresponde a éste Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya transcrito.

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.

La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En el caso de marras, se observa por ejemplo que en fecha 17 de Junio de 2008 se le dio entrada al presente asunto en este Tribunal, realizándose en la misma fecha la audiencia oral de presentación de imputados, otorgándosele al mismo, la medida de detención domiciliaria contenida actualmente en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo ni ha solicitado prórroga, encontrándose la causa desde el precitado año en la sede fiscal.

Ahora bien, también se deben apreciar otros criterios, como la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo de la víctima en este caso y la conducta de los órganos judiciales. Aunado a ello el Ministerio público no hizo solicitud alguna de prórroga donde fundamentara la complejidad del asunto o algún peligro grave; mal podría esta Juzgadora afirmar lo contrario o alargar la medida toda vez que es una orden que opera automáticamente de acuerdo a principios como la afirmación de la libertad, proporcionalidad e inocencia. Que aunque si bien es cierto aun persisten los suficientes elementos de convicción, el peligro de fuga y de obstaculización, ya no es la medida de detención domiciliaria otorgada la procedente en este caso.-

Ahora bien, si bien es cierto una medida de detención domiciliaria, se equipara a una medida de privativa de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión, ya la misma aparece como desproporcional de conformidad con la ley, más sin embargo no han dejado de existir los motivos para que proceda una medida cautelar en este caso menos gravosa, por lo tanto y en atención a todo lo expuesto esta Juzgadora cree conveniente no otorgar una libertad plena al acusado de autos, sino una libertad condicionada por algunas medidas que tienen como único propósito como ya se dijo garantizar las resultas del proceso; la comparecencia del acusado a todos los actos que se pueda convocar, de conformidad a los artículos 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha medida sería la siguiente: 1.-Presentación cada 60 días por ante este Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA.- SEGUNDO.- SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta en fecha 17/06/2008, al imputado MAURO ALEJANDRO LÓPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.178.648 y residenciado en la calle Progreso, Casa N° 42-49, Barrio Cruz Verde, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con numeral 1° del artículo 84 ejusdem. TERCERO: SE IMPONE AL IMPUTADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, consistentes en: Presentación cada 60 días por ante este Tribunal; para lo cual deberá presentarse ante este Tribunal el día viernes, 18/07/2014, a las 09:30 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes, como son, Fiscalia 1° del Ministerio Público, Defensa Privada conformada por los abogados: Nadesca Torrealba y Rolando Rojas, así como al imputado. Cúmplase lo ordenado, en Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2014.-

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2008-001255
RESOLUCION No. PJ0022014000354