REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003195
ASUNTO : IP01-P-2014-003195


AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA UNOS IMPUTADOS Y MEDIDAS CAUTELARES PARA OTRO

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06 de Mayo de 2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos JOSE MONTENEGRO PERALTA, Venezolano, mayor de edad, nació el 13/01/1990, 24 años de edad, cedula de identidad Nº 20.931.443. Soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Churuguara, calle Padre Aldana, casa sin numero, teléfono 0414.606.1952. Hijo de Rosa Mendoza e Iván Montenegro y RAFAEL ANTONIO LOPEZ PALENCIA, Venezolano, mayor de edad, nació el 22/12/1990, 23 años de edad, cedula de identidad Nº 21.114.798. Soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Churuguara, Urbanización Santa Lucia, Sector el Manantial, casa sin numero, calle padre Aldana, teléfono 0414.603.2207. Hijo de Irian Palencia e Rafael López, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 06/04/1987, 27 años de edad, cedula de identidad Nº 18.411.735. Soltero, profesión u oficio Ayudante de electricidad, residenciado en Carretera nacional Falcón Lara, Sector el tural, casa sin numero, teléfono 0412.751.7222. Hijo de Lázaro Sánchez y Honoria de Sánchez, se le acordó la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal y la prohibición de salir del Estado Falcón, sin la autorización de éste tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS CARRASCO; ya que los mismos fueron colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, solicitó la libertad sin restricciones para RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PALENCIA Y JOSÉ MONTENEGRO PERALTA, y para el ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ, la imposición de las Medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días la prohibición de salir del Estado Falcón, sin la autorización de éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS CARRASCO.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 06/05/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos; mediante el cual se observa que los mismos se reservan el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal como parte de buena fe, no solicita ninguna medida de coerción personal para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PALENCIA Y JOSÉ MONTENEGRO PERALTA, sino que por el contrario, peticionó la Libertad sin restricciones para los mismos, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación de algún delito, mientras que para el ciudadano CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ, peticiona la imposición de las Medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días la prohibición de salir del Estado Falcón., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS CARRASCO.

Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos JOSE MONTENEGRO PERALTA, RAFAEL ANTONIO LOPEZ PALENCIA, y CESAR AUGUSTO SANCHEZ, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestaron NO querer declarar.

Por otro lado la Defensa privada conformada por los abogados Kevin Oberto y Diego Flores, escuchado lo expuesto por el Fiscal, expone: “esta defensa solicita se mantenga el procedimiento ordinario debido a que existe un familiar de mi defendido quien tiene la documentacion del vehiculo, y se pregunta que como puede estar interpuesta una denuncia si ese vehiculo se lo vendi hace dos años. Es todo”.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle el delito imputado a los ciudadanos JOSE MONTENEGRO PERALTA, RAFAEL ANTONIO LOPEZ PALENCIA, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para los mismo, mientras que para el ciudadano y CESAR AUGUSTO SANCHEZ, peticiona la imposición de las Medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días la prohibición de salir del Estado Falcón sin la autorización de éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS CARRASCO, es por lo decide esta juzgadora, declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos: JOSE MONTENEGRO PERALTA, RAFAEL ANTONIO LOPEZ PALENCIA, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional y al ciudadano y CESAR AUGUSTO SANCHEZ se le acordó la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal y la prohibición de salir del Estado Falcón sin la autorización de éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS CARRASCO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSE MONTENEGRO PERALTA, Venezolano, mayor de edad, nació el 13/01/1990, 24 años de edad, cedula de identidad Nº 20.931.443. Soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Churuguara, calle Padre Aldana, casa sin numero, teléfono 0414.606.1952. Hijo de Rosa Mendoza e Iván Montenegro y RAFAEL ANTONIO LOPEZ PALENCIA, Venezolano, mayor de edad, nació el 22/12/1990, 23 años de edad, cedula de identidad Nº 21.114.798. Soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Churuguara, Urbanización Santa Lucia, Sector el Manantial, casa sin numero, calle padre Aldana, teléfono 0414.603.2207. Hijo de Irian Palencia e Rafael López, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación de algún delito para los referido ciudadanos. SEGUNDO: Al ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 06/04/1987, 27 años de edad, cedula de identidad Nº 18.411.735. Soltero, profesión u oficio Ayudante de electricidad, residenciado en Carretera nacional Falcón Lara, Sector el tural, casa sin numero, teléfono 0412.751.7222. Hijo de Lázaro Sánchez y Honoria de Sánchez, se le decreta la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal y la prohibición de salir del Estado Falcón sin la autorización de éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS CARRASCO. TERCERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS CARRASCO. CUARTO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los quince días del mes de julio de 2014. Años 204° y 155°.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2014-003195
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000357