REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005004
ASUNTO : IP01-P-2014-005004
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalia Cuarta del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Abg. JUDITH MARIELA MEDINA SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.736.286, residenciado en El Sector la Urbina, calle principal, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón. CASTELLANO FLORES CRISTIAN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.450.424, residenciado en El Sector la Urbina, Calle principal, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.199.788, residenciado en El Sector la Urbina, Segunda Etapa, Calle Principal, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.663.267, residenciado en El Sector la Urbina, calle principal, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón; a quienes se les investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPÓNSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, dando cumplimiento a lo preceptuado en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos ut supra identificados, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
DE LOS HECHOS
Los hechos que se imputan a los ciudadanos MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, CASTELLANO FLORES CRISTIAN ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, son los que ocurrieron en fecha 27 de Abril de 2014, los cuales se narran a continuación: “En fecha 27 de Abril del año 2014, se trasladaban en un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS ABO68HI, TIPO SEDAN cinco ciudadanos, entre ellos MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, CASTELLANO FLORES CRISTIAN ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO, y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS y el hoy occiso EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, hacia el Barrio las Barracas, siendo que cuando estaban dando vueltas por el sector llegaron a una calle sin salida, siendo presuntamente sorprendidos por unos sujetos que les estaban efectuando disparos, cayendo herido el ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, por lo que salieron del sitio y lo trasladaron hasta el Ambulatorio que está frente del IPASME, donde posteriormente les informaron los médicos de guardia que dicho ciudadano se encontraba sin signos vitales. Ahora bien, de acuerdo con la Experticia de iones oxidantes, nitritos y nitratos, efectuada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS ABO68HI, TIPO SEDAN, se puede determinar que el disparo se efectuó dentro del vehículo con lo cual se puede presumir que uno de los ciudadanos que se desplazaban a bordo del mismo fue el que realizó el disparo que dio muerte al ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS. Ahora bien, en virtud de realizar las diligencias de investigación pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Penales y Criminalisticas, DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, luego de tener conocimiento de los mismos, se trasladaron a la Morgue del Hospital Universitario de Coro, donde luego de apersonarse, identificarse y explicar el motivo de su presencia, la Medico de guardia Moslu María, les manifestó que efectivamente el día domingo 26-04-2014, a las 9:50 horas de la noche, había ingresado el cuerpo de una persona adulta, sin signos vitales, presentando varias heridas, posteriormente cuando mencionados Funcionarios se disponían a retirarse del referido lugar, lograron avistar a un Ciudadano el cual quedó identificado como ROJAS HUGO, quien manifestó ser el hermano del hoy occiso, asimismo, aportó los datos filiatorios de la víctima, siendo los mismos los siguientes: BARRERA CHIRINOS EDWIN JUVMER, titular de la cédula de identidad N° V- 13.723.375, natural de Santa Ana de Coro; Estado Falcón, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-05-1.997, residenciado en el Sector la Urbina, Sector 1, casa SIN, de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Acción esta que, considera esta Representación Fiscal, los hace responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de BARRERA CHIRINOS EDWIN JUVMER.”.
Una vez que la Fiscalía 4° del Ministerio Público, Inicia la correspondiente investigación, signada por ante ese Despacho Fiscal bajo el No. MP-190225-2014, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-04-2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas en las actas procesales signadas con el número K-14-0217-00804, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, iniciadas luego de tener conocimiento de que en el Sector San José, entre Calle Arismendi y Calle Las Mercedes de la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, se hallaba el cuerpo inerte de una persona adulta, de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, el cual quedó identificado como: BARRERA CHIRINOS EDWIN JUVMER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13 723.375, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector la Urbina, sector 1, casa sin número de la Ciudad de Santa Ana de Coro; Estado Falcón.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0915 de fecha 27-04-2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA AVENIDA EL TENIS, SATA ANA DE CORO; MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual dejan constancia de la diligencia efectuadas, relacionadas con el expediente K-1 4-0217-00804.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0916, de fecha 28-04-2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, practicada en la siguiente dirección: SECTOR SAN JOSÉ ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE LAS MERCEDES CON ESQUINA CALLE ARISMENDI, “VÍA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en la cual dejan constancia de la diligencias efectuadas, relacionadas con el expediente cuya nomenclatura es el siguiente K-1 4-0217-00804.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0917, de fecha 28-04-2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO MUNICIPIO MIRANDA; ESTADO FALCÓN, en la cual dejan constancia de la diligencias efectuadas, relacionadas con el expediente cuya nomenclatura es el siguiente K-14-021 7-00804.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 58, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- UN (01) SEGEMENTO DE GASA IMPREGANDO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO, COLECTADO EN UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS ABO68HI, DE COLOR DORADO. 2- UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO COLECTADA EN LA MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL C.I.C.P.C. 3.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO, TIPO FRANELA, DE COLOR CELESTE, SIN MARCA NI TALLA APARANTE, PRESENTA EN SU PARTE EXTERIOR Y POSTERIOR EL NÚMERO 2. 4.- UNA (01) BERMUDA, TIPO (CAPRI) MARCA ADIDAS, SIN TALLA APARENTE, DE COLOR BLANCO CON NEGRO Y LINEAS VERTICALES ANARANJADAS. PERTENECIENTES AL CADÁVER CON EL NOMBRE: BARRERA CHIRINOS EDWIN JUVMER, titular de la cedula de identidad N° V- 13.723.375, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 153, suscrita por el Funcionario DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la siguientes evidencia: 1.-UN (01) VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACA ABO68HI, el cual fue colectado en el lugar de los hechos que se investigan.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 155, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la siguientes evidencia: 1.-UN (01) PROYECTIL DE BALA PARCIALMENTE DEFORMADO, el cual fue colectado en el lugar de los hechos que se investigan.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-04-2014, efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, al ciudadano ROJAS HUGO, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer domingo 27-04-2014 mi hermano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS salió a tomar unos tragos con unos amigos desde temprano con los cuales practicaba deporte y aproximadamente como a las 09:00 horas de la noche me entero que habían matado...”
9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 154, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUGO DELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la siguientes evidencia: 1.-UN (01) EQUIPO MÓVIL DE TELEFONÍA CELULAR MARCA VTELCA, COLOR BLANCO CON FRANJA DE COLOR NARANJA EN SU BORDE, SERIAL NÚMERO 124410600654, PROVISTO DE UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO MARCAMICRO SD SERIAL LCSIGLC, Y UNA BATERÍA MARCA VETELCA SERIAL H0201109200366785, el cual fue colectado en los hechos que se investigan.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC 0358, suscrita por el DETECTIVE JEFE GONZÁLEZ JONILEX, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, realizada a varios objetos relacionados con el expediente N° K-14-2017-00804, instruidos por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO TÉCNICO N° 9700-060-163, de fecha 28-04-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE IRNEIVIS QUILARQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, a la siguiente evidencia UN (01) VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS ABO68HI, en búsqueda de una Sustancia Hemática. Cuya conclusión es la siguiente: “... la sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de los macerados colectados e identificados como Muestras N° 1,2,3,4,5,6,7 y 8, es de Naturaleza Hemática correspondiendo ésta a la especie humana...”
12.- EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, suscrita por la Anatomopatólogo Ferse DRA ÁLVAREZ DILBETH, experta adscrita al Departamento de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual concluye como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO. HEMORRAGÍA EXTERNA POR LESIÓN VASCULAR POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.
13.- DICTAMEN PERCIAL N° 169-14, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO PETIT ANDRÉS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, al VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS ABO68HI, en la cual concluye: 1.- la chapa identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL, 2.- El serial de seguridad (ECO), es ORIGINAL, 3.- Serial de motor es ORIGINAL.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-05-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUGO DELVIS, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual deja constancia de la comparencia del Ciudadano ROJAS CHIRINOS HUGO GIOVANNY ante ese cuerpo detectivesco, con la finalidad de consignar Acta de de Defunción y Acta de Enterramiento del occiso BARRERA CHIRINOS EDWIN JUVMER.
15.- EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS, de fecha 13-05-2014, suscrita Por la Experta Profesional II, Lcda. BRACHO LYNNE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, a UN (01) VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS ABO68HI, la cual arrojó la siguiente conclusión: “En la superficie de los macerados colectados e identificados como Muestras a, b y ¡ se detectó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos; en las identificadas como ¡y k no se detectó la presencia ni ausencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-05-2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO MELÉNDEZ EVARISTO y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de las diligencias efectuadas por Funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, relacionadas con la causa de investigación de penal instruida por ante ese Despacho signada con la nomenclatura k-14-0217-00804.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-05-2014, efectuada al ciudadano RAUANDRY, (demás datos filiatorios reposan el la planilla interna de este Despacho...) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, y expuso lo siguiente:” resulta que yo era amigo del ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS (occiso), a quien mataron en el Barrio San José, de esta Ciudad el día 27-04-20 14, entonces en la tasca de nombre LOS COMPADRES, ubicada en el KM 7, de esta ciudad y en la cual laboro como portero, llegó un muchacho a quien conozco como “WILITA”, y lo noté muy nervioso, por lo que le pregunté al memento que él iba a ingresar a la tasca que le pasaba y él me respondió que se sentía mal y entró a la tasca, luego yo ingresé a la tasca y lo vi sentado solo en una mesa por lo que me acerqué a él y le volví a preguntar que por qué estaba así y él me d(/o que la muerte de EDWIN BARRERA (occiso) no lo dejaba dormir y yo le pregunté que por qué y él me respondió que era porque el disparo que mato a EDWIN BARRERA, lo había efectuado uno de sus compañeros que se encontraba en el interior del vehiculo en la cual se encontraban esa noche...”
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2014, Efectuada a la ciudadana CASTELLANOS YENNI (demás datos filiatorios quedaran a uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Público), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual expone lo siguiente: Bueno resulta que el día 26-04-2014, en horas de la tarde específicamente como a las 01:00, estaba esperando a una señora que dicta curso de peluquería en eso un muchacho ve que me guardo el teléfono en mi cartera en eso él se acerca y me lo arrebata, luego me quedé toda asustada, en eso da la casualidad que pasa una patrulla y una moto de la Policía de Coro, entonces lo paro y le digo lo sucedido, luego ellos persiguen al chamo que me robó el teléfono y se mete en una casa y los vecinos dieron que el chamo había saltado por los solares, ahí en esa casa los policías me dicen que me vaya hasta el comando a formular la denuncia.. - y yo no fui al comando a formular ninguna denuncia, entonces fui a mi casa ubicada en el Sector la Urbina, Calle Principal.., le comenté a mi esposo MOROS SUÁREZ lo que me había pasado, en eso nos montamos en el carro marca CHEVROLET, modelo AVEO, color beige, que es de su propiedad a buscar al chamo para hablar con él para ver cuánto me pedía de dinero para recuperar mi teléfono.
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-062014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO MELÉNDEZ EVARISTO y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K- 14-0217-00804, efectuadas por funcionarios de ese Organismo Policial.
20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA; SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y DTERMINACIÓN DE IONES NITRATOS, A LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS, suscrita por la Funcionaria Experta Profesional 1 MINDIOLA ZULEYMA, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro.
21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-06-2014, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO MELÉNDEZ EVARISTO y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancias de las diligencias efectuadas en el Sector donde ocurrieron los hechos.
22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2014, suscrita por el Funcionario DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en donde dejan constancia de las diligencias de investigación penal efectuadas por los prenombrados funcionarios tendientes al total esclarecimiento de los hechos que se investigan.
23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-06-2014, efectuada a la Ciudadana ISABEL dernás datos filiatorios reposan el la planilla interna de este Despacho...) ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que he escuchado varios comentarios de personas que visitan la tasca de nombre DOMINOS BART, ubicada en el KL 7 de esta Ciudad y en la cual trabajo como encargada, donde manifiestan que aun sujeto a quien conozco como “EL NIÑO”, fue quien disparó el arma de fuego con la que mataron a mi pareja de nombre EDWIN BARRERA...”
24.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 03-05-2014, suscrita por el Funcionario URRIBARRI HUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas sub-Delegación Coro, en el sitio del suceso.
25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-2014, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR MORALES ÓSCAR, DETECTIVE PINEDA DIMAS y DETECTIVE GUTIÉRREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación efectuadas por Funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, a los fines del total esclarecimiento de los hechos que se investigan.
26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-06-2014, efectuada al Ciudadano JIMÉNEZ WUILFRANK (demás datos filiatorios reposan el la planilla interna de este Despacho...), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, y expuso lo siguiente: “Resulta que el día 2 7-04-2014, a eso de las 08:00 horas de la noche yo me encontraba en el Sector la Urbina de esta Ciudad jugando domino en el mismo lugar se encontraba un muchacho que se llama HUGO y lo apodan “HUGUITO” y otro de nombre EDWIN (interfecto), de pronto llegaron CRIS TIHAN, POCHO y el NIÑO y le dieron a EDWIN (occiso), y a HUGUITO que los acompañaran que iban a buscar un teléfono celular que le habían robado el día anterior a la esposa de POCHO entonces EDMN y HUGUITO los acompañaron, luego como a las dos (02) horas llamaron diciendo que habían matado a EDWIN...”
Toda vez que quedó evidenciado que los investigados de marras, MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, CASTELLANO FLORES CRISTIAN ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO, y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, fueron las personas que el día 27-04-2014, le dieron muerte al ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, cuya conducta se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL; que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPÓNSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, el cual textualmente señala lo siguiente:
HOMICIDIO CALIFICADO:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título WI de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y458 de este Código... omissis... “.
Señalados los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de los hechos ya narrados en la presente investigación realizada, que los ciudadanos MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, CASTELLANO FLORES CRISTIAN ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO, y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, fueron presuntamente las personas responsables de la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ha ocurrido en el presente caso del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural y normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así pues deducimos, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “Ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía 4° del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los ciudadanos: MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, CASTELLANO FLORES CRISTIAN ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO, y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, se ha acreditado la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPÓNSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS,, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como han sido señalados uno a uno en el capitulo anterior, dándose por reproducidos en este; elementos estos de convicción, que estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, CASTELLANO FLORES CRISTIAN ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO, y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPÓNSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS,.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos: MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, CASTELLANO FLORES CRISTIAN ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO, y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas procesales se desprende, inspección y fijación del sitio del suceso, elementos de convicción en los cuales se aprecia que los ciudadanos MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, CASTELLANO FLORES CRISTIAN ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO, y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS,, son los ciudadanos que presuntamente en fecha 27 abril del año 2014, ultimaron la vida del ciudadano EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS. Elementos estos concatenados entre sí, en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, CASTELLANO FLORES CRISTIAN ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO, y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS,, han sido los presuntos autores del hecho punible precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPÓNSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS.
Para culminar con el análisis de los parámetros establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito HOMICIDIO; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, y que el móvil de dicho delito es violento y pluriofensivo, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir esta juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, CASTELLANO FLORES CRISTIAN ENRIQUE, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO, y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, pudieran ser autores en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPÓNSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos ya que la victima y el victimario se conocían pues eran pareja que convivían en el mismo lugar donde ocurrieron tales hechos y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento de la verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hay el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena; con competencia en materia para la Defensa de Mujer, en contra de los ciudadanos: MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.736.286, residenciado en El Sector la Urbina, calle principal, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón. CASTELLANO FLORES CRISTIAN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.450.424, residenciado en El Sector la Urbina, Calle principal, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.199.788, residenciado en El Sector la Urbina, Segunda Etapa, Calle Principal, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.663.267, residenciado en El Sector la Urbina, calle principal, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón, a quienes se les investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPÓNSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: MOROS SUÁREZ ALVARO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.736.286, residenciado en El Sector la Urbina, calle principal, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón. CASTELLANO FLORES CRISTIAN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.450.424, residenciado en El Sector la Urbina, Calle principal, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón, SIVOLI CHIRINOS HUGO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.199.788, residenciado en El Sector la Urbina, Segunda Etapa, Calle Principal, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón y MARTÍNEZ MARTÍNEZ JOSUÉ DAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.663.267, residenciado en El Sector la Urbina, calle principal, casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón, a quienes se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE RESPÓNSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara EDWIN JUVMER BARRERA CHIRINOS, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase,
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-005004
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000356
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