REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2014.-
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002177
ASUNTO : IP01-P-2014-002177
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/03/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados ILDEMAR JOSE CHIRINOS COLINA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.113.223, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 17/09/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero trabajo auto lavado, residenciado Callejón Santa Inés, casa Nº 10, Sector Bobare, entre Callejón Estadio y borregales teléfono: 0268-252.69.68 y ELIMAR ANDREINA PIMENTEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.678.922, nacido en fecha 25/07/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión ama de casa, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa Nº 20,cerca de la escuela Simón Bolívar, teléfono: 02682526968, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo articulo 415, del código penal vigente, en perjuicio de YORNELIS LUGO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo articulo 415, del código penal vigente, en perjuicio de YORNELIS LUGO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados ILDEMAR JOSE CHIRINOS COLINA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.113.223, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 17/09/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero trabajo auto lavado, residenciado Callejón Santa Inés, casa Nº 10, Sector Bobare, entre Callejón Estadio y borregales teléfono: 0268-252.69.68 y ELIMAR ANDREINA PIMENTEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.678.922, nacido en fecha 25/07/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión ama de casa, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa Nº 20, cerca de la escuela Simón Bolívar, teléfono: 02682526968, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 10/03/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 10/03/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 03 y su vto, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo articulo 415, del código penal vigente, en perjuicio de YORNELIS LUGO, según se desprende de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, en fecha 10-03-2014, por la ciudadana Yorneidys Lugo.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 3° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de no agredir ni física ni verbalmente a la victima ni por si ni por terceras personas. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados ILDEMAR JOSE CHIRINOS COLINA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.113.223, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 17/09/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero trabajo auto lavado, residenciado Callejón Santa Inés, casa Nº 10, Sector Bobare, entre Callejón Estadio y borregales teléfono: 0268-252.69.68 y ELIMAR ANDREINA PIMENTEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.678.922, nacido en fecha 25/07/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión ama de casa, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa Nº 20,cerca de la escuela Simón Bolívar dos teléfono: 02682526968, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de no agredir ni física ni verbalmente a la victima ni por si ni por terceras personas, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo articulo 415, del código penal vigente, en perjuicio de YORNELIS LUGO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo articulo 415, del código penal vigente, en perjuicio de YORNELIS LUGO. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-002177
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000359
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