REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000998
ASUNTO : IP01-P-2012-000998

AUTO DECRETANDO PLAZO PRUDENCIAL

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/07/2014 y mediante la cual acordó de conformidad con el artículo 295 eiusdem, fija el plazo de 45 días para que el Ministerio Público concluya la investigación en contra del ciudadano GREGORY JESUS DIAZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.770.282 Venezolano, de 24, años de edad, soltero, nacido en fecha 29-01-80-, de profesión u oficio obrero y residenciado en Calle Municipal, S/N°, a 4 casa de la cancha deportiva, Cumarebo, estado Falcón, RAMON JOSE LABARCA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.809.521, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-10-92-, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Barrialito, por la calle Municipal donde esta la cancha, de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, Calle Municipal, sin numero, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ GAUNA titular de la cédula de identidad N° 24.952546, Venezolano, de 20 , años de edad, soltero, nacido en fecha 19-03-94-, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Calle Municipal, sector Barrialito, por donde esta la cancha, de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, casa sin número, y GABRIEL JOSE PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.420.097, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-10-92-, de profesión u oficio obrero y residenciado en el sector Barrialito, por la calle Municipal donde esta la cancha, de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, a quien se le imputa el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
El artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto. “

De la inteligencia de la norma se desprende palmariamente el derecho que le asiste al imputado (a) y en consecuencia a su defensa judicial de recurrir ante el Juez de Control, solicitando fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar según su criterio, siempre y cuando la investigación haya superado los 8 meses y el imputado (a) esté individualizado (a).

Respecto a este requisito se observa que la investigación se inició según lo señaló la defensa y el Ministerio Público no lo negó ya que se desprende del expediente, el día 04-04-2012, siendo individualizado los imputados GREGORY JESUS DIAZ SANCHEZ, RAMON JOSE LABARCA GUTIERREZ, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ GAUNA y GABRIEL JOSE PIÑA RODRIGUEZ y perseguidos por la investigación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de modo que, se encuentra satisfecha la individualización de los imputados y la antigüedad de la investigación.

El segundo requisito exigido por el legislador es la obligación por parte del Juzgador de oír al Ministerio Público, al acusado y tácitamente a su defensa a los fines de la fijación del lapso, el cual no será menor de 30 días ni mayor de 45 días, debiéndose tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, última ratio a la que debe ceñirse la labor jurisdiccional.

Respecto a este punto en el día, 16/07/2014, aún sin la presencia del ciudadano Gabriel José Piña Rodríguez, se celebró la audiencia oral referida, tal y como lo señala el referido artículo en su parte in fine “La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”, sin embargo, siendo que éste plazo otorgado, también le favorece al mismo, se incluye para que el Fiscal del Ministerio presente el acto conclusivo que ha bien tenga.

Por último, y como tercer requisito la ley excluye de la aplicación de la norma aquellos delitos considerados como de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, en el caso de marra es evidente que el delito investigado no es de la naturaleza de ninguno de los excluidos.

Por todo lo anteriormente plasmado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa judicial del imputado de autos por cumplir los extremos de ley y en consecuencia se fija el lapso de 45 días para que el Ministerio Público culmine la investigación e interponga el acto conclusivo que ha bien considere. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, FIJA de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de 45 días, contados a partir de la fecha 16/07/2014, para que el Ministerio Público concluya la investigación seguida al imputado GREGORY JESUS DIAZ SANCHEZ, RAMON JOSE LABARCA GUTIERREZ, CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ GAUNA y GABRIEL JOSE PIÑA RODRIGUEZ, (plenamente identificados) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2011-000998
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000362