REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003398
ASUNTO : IP01-P-2011-003398

AUTO DECRETNADO REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana NADEZCA TORREALBA, Defensora Privada, del ciudadano ANGEL ROMERO YOHANDRÍ ROMERO RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo Nadeska Torrealba, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Número 16.865, con domicilio en Parcelamiento Andara, Calle 2 número 31, Coro, estado Falcón, en carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano ANGEL YOHANDRI ROMERO RODRIGUEZ, el cual se evidencia a los autos, acudo ante usted con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer lo siguiente:
Es el caso que mi protegido le fue impuesto por este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva en fecha siete de julio de dos mil once (07-07- 2011), de lo que se evidencia que ha transcurrido dos (2) años y seis (6) meses, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, medida que ha cumplido a cabalidad y que puede ser verificado por este Despacho Judicial.
Ahora bien ciudadano Juez, es de hacer notar el contenido del artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
El Ministerio Público procurará dar término a la tase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o Imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la Investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. “
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor dedos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
Ahora bien ciudadano Juez debe observarse el tiempo transcurrido sin que el Representante de la Vindicta Pública haya presentado el respectivo acto conclusivo, es por lo que estimo a usted fijar un plazo para ponerle fin a la etapa preparatoria o de investigación y de igual forma le estimo a usted se sirva MODIFICAR LAS PRESENTACIONES con los que ha venido cumpliendo mi protegido judicial, tomando en consideración el tiempo transcurrido y su sujeción a la misma.
Es justicia que espero en la ciudad de Coro, a los treinta días del mes de enero de dos mil catorce (30-01-2014).
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Siendo que la Defensa Privada, alega a favor de su representado le sea extendido el régimen de presentación del ciudadano de cada ocho días, verificando esta Juzgadora en el Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que el ciudadano ANGEL YOHANDRY ROMERO RODRÍGUEZ ha dado cumplimiento con el régimen de presentación impuesto por este Tribunal, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se extiende el régimen de presentación de CADA OCHO (8) DÍAS A CADA SESENTA (60) DÍAS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana NADESCA TORREALBA, Defensora Privada, actuando como defensora del ciudadano ANGEL YOHANDRY ROMERO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.155.140, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 26-11-91, soltero, de ocupación estudiante universitario, domiciliado en La Vela de Coro, Sector el calvario, Calle El Calvario, Nº 78, al lado, a tres casas del restaurant Neo, La Vela de Coro, Estado Falcón, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la extensión en el régimen de presentación para el ciudadano ANGEL YOHANDRY ROMERO RODRÍGUEZ DE CADA OCHO (8) DÍAS A CADA SESENTA (60) DÍAS. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. ELICELYS RODRÍGUEZ



ASUNTO: IP01-P-2011-003398
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000310.-