REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002766
ASUNTO : IP01-P-2014-002766
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por el Profesional del Derecho ORLANDO HIDALGO, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano ALEXANDER JOSE GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 16-09-1986, mayor de edad, Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V-11.800.306, quien vive en la Calle Providencia, entre Calle Proyecto y Democracia Casa S/N de ésta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, pasa a decidir de acuerdo a los particulares establecidos en el escrito de solicitud los cuales son los siguientes:
.- • En fecha 14 de Abril de 2014, el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, se presentó voluntariamente ante la COMANDANCIA DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CORO (POLICORO), con el objeto de colocarse a derecho, ya que pesaba sobre este, Orden de de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal, concatenado con el parágrafo único del Artículo 65 por disposición expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
• En fecha 15 de Abril de 2014, fue puesto a la Orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control, siendo presentado por presuntamente estar incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal, concatenado con el parágrafo único del Artículo 65 por disposición expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo acuerda el prenombrado Tribunal Con lugar la Solicitud Fiscal por lo que se decreto la Medida de privación preventiva de libertad en contra de mi representado.
En fecha 09 de Mayo de 2014, esta defensa diligentemente
solicito una serie de diligencias de investigación, entre las cuales se encontraba la SOLICITUD DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO ALEXANDER GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 19 de Mayo de 2014, ésta defensa interpone solicitud de Control Judicial.
• En fecha 21 de Mayo de 2014, ésta Defensa es notificada de la Negativa de la Diligencia interpuesta.
• En fecha 26 de Mayo de 2014, esta Defensa presentó solicitud de Cont5rol Judicial por la Negativa de la Diligencia Interpuesta en fecha 09/05/2014.
• En fecha 30 de Mayo de 2014, se presento acusación formal por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, sin tomar en cuenta que esta defensa había solicitado la declaración del imputado en la FASE PREPARATORIA, quedando mi defendido en un estado de indefensión.-
• En fecha 03 de junio de 2014, esta Defensa presentó escrito solicitando la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 30 DE MAYO DE 2014.
• En fecha 25 de Junio de 2014, éste despacho judicial por auto motivado decretó la Nulidad del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por haberse violado derechos constitucionales.
Ahora bien, habiendo declarado éste tribunal la nulidad de la acusación, a los fines de se celebre el acto para que declare el imputado, el cual fue fijado para el día 27/06/2014, a las 10:30 de la mañana, en esta sede judicial, solo por razones de seguridad, acto que consistirá, solo para que el Ministerio Público, le tome declaración al Imputado conforme al artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que la solicitud obedece a una solicitud por parte de la Defensa Privada del imputado de autos, a tenor del artículo 287 eiusdem
En fecha 27/06/2014, el acto no pudo realizarse el acto de declaración del imputado, en virtud de que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, no hizo acto de presencia, a los fines de llevarlo a cabo, quedando fijado nuevamente para el día 11/07/2014, pero siendo que dicha causa se retrotrajo en su oportunidad a la etapa de investigación, ésta juzgadora deja sin efecto dicha fijación y lo fija nuevamente para que se celebre el día Viernes, 04/0772014, a las 10:00 de la mañana, librando las notificaciones respectivas a las partes intervinientes y la correspondiente boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, para que realicen el traslado en la fecha y hora señalada al imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ.
Es Importante resaltar que si bien es cierto el Artículo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Cito Textual: “…Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva…” no es menos cierto que aun NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR que dieron Motivos Suficientes a este tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ igualmente debe entenderse que si la Defensa Técnica considero solicitar como diligencia de Investigación LA NUEVA DECLARACION DEL IMPUTADO, es porque se presume que el imputado aportará nuevos indicios que le puedan indicar al Titular de la Acción Penal que se dicte un acto conclusivo, diferente al que ya se haya presentado y que beneficiarán al mismo ya que este es un medio de defensa para el imputado y partiendo del Principio de BUENA FE con la que deben actuar todas las partes en el proceso penal así como esta establecido en el artículo 105 el cual establece:
“Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, gerentes formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les Concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o Imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido, este principio busca impedir las actuaciones abusivas de las partes, que tengan por finalidad dilatar un proceso. En este caso en particular se estableció un lapso de Nueve días continuos a partir del momento que la Fiscalía 2º° del Ministerio Público reciba la causa en su totalidad, entendiéndose que antes de ello se le tomaría la declaración del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, cuyo acto se encuentra fijado para el día VIERNES, CUATRO (04) DE JULIO DE 2014, siendo que el día 27/06/2014, no se le tomo la declaración al imputado debe entenderse que hasta que no se le tome la declaración al imputado de autos y se le haga entrega del expediente al Ministerio Público el lapso de nueve (09) días que otorgó este tribunal al mismo para que presente un nuevo acto conclusivo, aún no puede computarse, por lo que mal puede este Tribunal Decretar el Decaimiento de la Medida Impuesta sin garantizar la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cual este Tribunal considera Improcedente la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que se decreta SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa ratificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ y, visto que se encuentra pendiente nueva fecha para el acto a los fines de Oír al Imputado siendo la misma: VIERNES, CUATRO (04) DE JULIO DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud realizada por el Profesional del Derecho ORLANDO HIDALGO, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano ALEXANDER JOSE GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 16-09-1986, mayor de edad, Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V-11.800.306, quien vive en la Calle Providencia, entre Calle Proyecto y Democracia Casa S/N de ésta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, en virtud de que aún no se le ha tomado la declaración al imputado por lo que debe entenderse que hasta que no se le tome la declaración al mismo y se le haga entrega del expediente al Ministerio Público el lapso de nueve (09) días que otorgó este tribunal al mismo para que presente un nuevo acto conclusivo, aún no puede computarse, por lo que mal puede este Tribunal Decretar el Decaimiento de la Medida Impuesta sin garantizar la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ. TERCERO: Se Fija acto a los fines de Oír al Imputado para el día VIERNES, 04 DE JULIO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las Partes de la presente decisión, Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, para el traslado del imputado. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-002766
RESOLUCION No. PJ0022014000311.
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