REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002766
ASUNTO : IP01-P-2014-002766

AUTO NEGANDO CONTROL JUDICIAL

Corresponde A éste Tribunal, motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud presentada en fecha 17/07/2014, recibida en fecha 17/07/2014 por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito por el Abogado Orlando Isaac Hidalgo Varroeta, actuando con e carácter de defensa privada del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el parágrafo único del artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida se llamara DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO.

Ahora bien, la solicitud de CONTROL JUDICIAL, la realiza la defensa con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la cual realiza en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadana Juez que en fecha 08, 09, 10 y 15 de Julio del presente año solicite ante la FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO la práctica de las siguientes diligencia; Declaración de los Ciudadanos NeIIy González, Abraham Salvador Amaya Sánchez, Brahyniel Antonio Pimentel Rodríguez y Omar Antonio Isea Acosta. Asimismo que se oficiará al Hospital General de Coro. En fecha 17-07-2014 fui notificado de la Negativa de todas las solicitudes por parte de la Representante de la Vindicta Pública, siendo estas diligencias de suma importancia para la investigación ya que han surgido nuevos elementos que deben ser considerados.
Por su parte es de recordar que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal según lo establecido en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que es de señalar que la Representación Fiscal en el curso de la investigación (FASE Representación PREPARATORIA) hará constar no solo aquellos hechos, circunstancias y elementos útiles para dar base a la inculpación de mi defendido, sino que también aquellos que sirvan para exculparlo según lo dispuesto en el Artículo 263 ejusdem. Es por lo que este órgano del Poder Moral debe litigar de Buena Fe, es decir, que su conducta se enmarque en una actitud que tenga por objeto encontrar la verdad de los hechos ocurridos lo cual es el fin del proceso, estableciendo dicha finalidad por las vías jurídicas y la justicia en aplicación de derecho. (Artículo 13 ejusdem). Esto como uno de los principios Rectores del Proceso Penal Venezolanos.
Es por ello que solicito que este Tribunal basado en la norma adjetiva penal en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ejerza el CONTROL JUDICIAL sobre la solicitud de diligencias de investigación que consisten en:

1. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NELLY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.507.941, DOMICILIADA EN LA CALLE DEMOCRACIA CASA N° 136, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono 0414-683.44.36, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto la misma fue mencionada por el hoy imputado en la Declaración rendida en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público -en Audiencia Especial acordada por el Tribunal Segundo de Control para garantizar el Derecho a la Defensa-, por lo cual puede aportar la prenombrada datos importantes para la investigación acerca de los hechos narrados en dicha declaración.
2. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ABRAHAM SALVADOR AMAYA SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTDAD N° 9.507.764, DOMICILIADO EN LA CALLE PORVENIR ESQUINA PROYECTO CASA SIN (TALLER DE HERRERIA), en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono 0424-122.8102, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, debido a que éste es testigo presencial del hecho por el cual ha sido imputado mi defendido, ya que esté menciono aquel en la Declaración rendida en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público -en Acto Especial de la Fiscalía acordada para garantizar el Derecho a la Defensa EN FECHA 07-07-14-, por lo cual puede aportar el prenombrado ciudadano datos importantes para la investigación acerca de los hechos narrados en dicha Declaración.

3. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BRAHYNEL ANTONIO PIMEN RODRIGUEZ, CÉDULA DE IDENTDAD N° 15.558.873, DOMICILIADO EN LA’ CALLE PROYECTO ENTRE SOL Y PORVENIR (VENTA DE VIVERES), en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono 0424-684.39.95, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, debido a que éste es testigo presencial del hecho por el cual ha sido imputado mi defendido, ya que esté menciono aquel en la Declaración rendida en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público -en Acto Especial de la Fiscalía acordada para garantizar el Derecho a la Defensa EN FECHA 07-07-14-, por lo cual puede aportar el prenombrado ciudadano datos importantes para la investigación acerca de los hechos narrados en dicha Declaración.

4. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO OMAR ANTONIO ISEA ACOSTA, CÉDULA DE IDENTDAD N° 3.360.005, DOMICILIADO EN LA CALLE LA PAZ CON BOGOTA, TALLER OMAR ISEA UNA CUADRA DESPUES DE LA AV. SUCRE en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono 0414-658.51.06, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, debido a que éste CIUDADANO fue nombrado por el hoy imputado en Declaración rendida por éste en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público -en Acto Especial de la Fiscalía acordada para garantizar el Derecho a la Defensa EN FECHA 07-07-14-, manifestando que aquel es el mecánico que estaba arreglando su vehículo y que estuvo con dicho ciudadano horas antes de que ocurriera los acontecimientos, por lo cual puede aportar dicha persona datos importantes para la investigación acerca de los hechos narrados en dicha Declaración.

5. SE OFICIE AL HOSPITAL GENERAL DE CORO, A LOS EFECTOS DE QUE EL NOSOCOMIO REMITA INFORMACIÓN DETALLADA DE LOS FUNCIONARIOS QUE TRASLADARON DESDE EL SITIO DEL SUCESO HASTA DICHA INSTITUCIÓN A LA HOY OCCISA Y QUE A LOS MISMOS SE LES TOME DECLARACION, la cual es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, ya que dichos funcionarios pueden explicar de manera pormenorizada las condiciones en la cual encontraron a la víctima, por lo cual dichos sujetos puede aportar datos importantes para la investigación”

Una vez, vista y analizada la solicitud de Control Judicial presentada por la defensa, encuentra esta instancia Judicial, traer a colación que éste Tribunal habiendo declarado la nulidad de la acusación, en la oportunidad que fue peticionada por la defensa a los fines de que se celebre el acto para que declare el imputado, acto que consistió únicamente para que el Ministerio Público, le tome declaración al Imputado conforme al artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, dicho acto se celebró en esta sede judicial, sólo por razones de seguridad, cumpliendo dicho acto con los parámetros establecidos en el referido artículo, siendo la declaración del imputado el único punto a tratar por el cual se decretó la nulidad de la acusación, no es menos cierto, que en ningún momento señaló la defensa en su solicitud otras declaraciones de testimoniales diferentes a la declaración del imputado; y menos aún observa esta juzgadora, que el Imputado de autos, haya señalado, los nombres de los ciudadanos o ciudadanas con los cuales pretende la defensa que ésta Juzgadora ejerza el control judicial antes aludido, por lo que mal pudiera la Defensa Técnica considerarlo en este estado del proceso, cuando ya la Fiscalía ha presentado el correspondiente acto conclusivo una vez que fue escuchado el imputado de autos, corroborando quien aquí decide, respuestas fundamentadas de la negativa de ese petitorio de la defensa, presentando así el Fiscal 20° del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal el acto conclusivo, (acusación) en fecha 17/07/2014, consignando la defensa técnica su solicitud ante éste Juzgado precisamente en la misma fecha que el Fiscal presenta la acusación fiscal; es decir, el 17/07/2014, por lo que considera quien aquí decide la deslealtad con la que pretende actuar la defensa, pues, existe un Principio Fundamental para las partes, como lo es que el Principio de la BUENA FE circunstancia ésta que corresponde ejercerla no sólo al Ministerio Público sino también a la Defensa en garantía del Debido Proceso, tal y como esta establecido en el artículo 105 el cual establece:
“Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, gerentes formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les Concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o Imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
En este sentido, este principio busca impedir las actuaciones abusivas de las partes, que tengan por finalidad dilatar un proceso. En este caso en particular se estableció un lapso de Nueve días continuos a partir del momento que la Fiscalía 20° del Ministerio Público reciba la causa en su totalidad, entendiéndose que antes de ello, sólo se le tomaría la declaración del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, como en efecto se realizó, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, garantizando de ésta manera la finalidad del mismo que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, como lo establece el artículo 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre actuando con lealtad, probidad, con buena fe, sin ventajismos jurídicos frente al justiciable, aplicando la justicia y el derecho; principios que se mantienen, con las garantías del debido proceso, toda vez que los imputados pueden proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal, es decir, realizar diligencias propias de la investigación, pero una vez culminada la misma con la presentación del acto conclusivo (ACUSACIÓN), dentro del lapso legal para presentarla, no puede ni debe pretender la defensa técnica del imputado ALEXANDER GONZÁLEZ, que nuevamente se retrotraiga la causa al estado de tomarle declaración a otros ciudadanos distintos a la solicitud inicial, causando dilaciones indebidas al Justiciable, solo por el hecho de que éste presuntamente los nombró en su declaración, lo cual no es cierto, por lo que ya recibida la acusación penal, dentro del término otorgado al Ministerio Público, le resta al Tribunal, fijar conforme al artículo 309 la respectiva audiencia preliminar.

Así púes, considera quien aquí decide, que no le asiste la razón a la defensa al hacer dicha petición, de que éste tribunal ejerza el control judicial de nuevas declaraciones, pues cuando se decretó con lugar la solicitud de nulidad de la acusación, versó únicamente para que se declara al imputado y dicho lapso del plazo de nueve días que tuvo el Fiscal, para presentar el correspondiente acto conclusivo, que en este caso es la acusación en contra del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el parágrafo único del artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida se llamara DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO; para que pretenda la defensa privada Abg. Orlando Hidalgo, en esta fase del proceso, como lo es la fase intermedia a solicitar un control Judicial en el presente asunto, por lo que se declara sin lugar dicho petitorio. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, actuando como Defensor privado del imputado ALEXANDER GONZÁLEZ, aunado a que el proceso penal se encuentra actualmente en fase intermedia, pues corre inserto en la causa escrito Acusatorio, donde posterior a éste auto, se fijará la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Primera del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, actuando como Defensor privado del imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.800.306 y de éste domicilio, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el parágrafo único del artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida se llamara DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, toda vez que fue la declaración del imputado el único punto por el cual se decretó la nulidad de la acusación en su oportunidad, ya que en ningún momento señaló la defensa en su solicitud inicial la evacuación de otras personas o de testimoniales diferentes a la declaración del imputado, acto éste que se realizó en fecha 07/07/2014 y siendo que en los actuales momentos el proceso penal se encuentra en fase intermedia, pues corre inserto en la causa escrito Acusatorio por lo que se procede, posterior a éste auto, a la fijación de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA,
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-002766
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000364.-