REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003663
ASUNTO : e

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

ANTECEDENTES

En fecha 16/07/2014, las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ, SAHIRA OVIEDO y NEYDUTH RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Interino Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, presentaron escrito por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicitaron Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye contra el ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2014-003663.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

En fecha 02/06/2014, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, los funcionarios TTE. ARMARY LISBETH TORRELLES COLMENAREZ, SM1RA JHONNY JOSE MENDOZA y SM2DA DELVIS ABRAHAM ARIAS PETIT, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Cumarebo Estado Falcón, constituyeron comisión con destino a un kiosco de color naranja ubicado en el sector las delicias carretera nacional Morón-Coro, frente al comando de Transito Terrestre de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de verificar información aportada por un ciudadano no identificado quien manifestó que para el momento se encontraba dentro de un kiosco pintado de color naranja, un ciudadano de color moreno estatura baja, delgado y de lentes correctivos, distribuyendo sustancias ilícitas, al llegar al lugar los funcionarios castrenses avistaron un kiosco donde se lee “Kiosco mi fe en Dios”, con las características aportadas por el ciudadano no identificado, donde se encontraba en el interior del mismo un ciudadano cuyas características coincidían con el ciudadano descrito, procediendo a ubicar a dos ciudadanos quienes fungieran en calidad de testigos encontrando a los ciudadanos JOAN GARCIA y NORMA COLINA, quienes se encontraban parados frente al kiosco descrito, procediendo los funcionarios actuantes a la correspondiente revisión logrando incautar la cantidad de quinientos ochenta bolívares en billetes de circulación nacional, asimismo dentro del kiosco específicamente en el piso debajo de una caja de cartón que se encontraba al lado izquierdo de un refrigerador, un envoltorio de plástico de color negro, la cual procedieron a aperturar en presencia de los dos testigos encontrando dentro del mismo dos (02) envoltorios de plástico transparente de regular tamaño atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, tres (039 envoltorios de plásticos color negro tipo cebollita, contentivos en su interior de un polvo blanco, de presunta droga, nueve (09) pitillos de plástico de color transparente sin ningún tipo de contenido y un palito de plástico color blanco enrollado con hilo de coser de color negro, que al ser objeto de EXPERTICIA QUIMIXCA, de la misma se desprende que la sustancia incautada es de ALCALOIDE NEGATIVO, es decir no es sustancias ilícita alguna. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano quien quedo identificado como LUIS JAVIER GONZALEZ (…)”

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta publica no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es precedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede: Omissis…
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto, toda vez que al ciudadano Lías Javier González, no le fue incautado en su poder, ninguna evidencia de interés criminalístico, ni sustancia de ilícita tenencia, por cuanto se desprende de la experticia Química N° 9700-060-262, de fecha 03/06/2014, suscrita por la Ing. Inspector Experto Siled Rojas, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Coro, que la muestra incautada es de ALCALOIDE NEGATIVO, es decir, que la misma no es ilícita, no configurándose así ningún tipo penal previsto en la legislación Venezolana, es decir, no se constituye delito alguno, no pudiendo así atribuírsele a dicho ciudadano delito previsto en la Ley Especial que rige la materia de Drogas, por lo cual se procede a decretar el sobreseimiento de l presente asunto, por cuanto el hecho imputado, no es típico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-P-2014-00003663 instruida contra el LUIS JAVIER GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.398.236 nacido en fecha 30-03-1967, de 47 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado Puerto Cumarebo Municipio Zamora, Sector Urdaneta, Callejón democracia, casa sin numero, color Rosada, telefono: 0412-5494895, de conformidad con el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la medida cautelar de presentación impuesta al imputado en su oportunidad, en virtud de que se le pone término al presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2014-003663
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000367