REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001715
ASUNTO : IP01-P-2013-001715


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADA: YUHENIA MAGDALENA GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA 4° PENAL: JOSE LUIS RIVERO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano YUHENIA MAGDALENA GOMEZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

El día 26 de Marzo de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana YUHENIA MAGDALENA GOMEZ, expone su solicit6ud, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 416 del Código penal vigente, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse YUHENIA MAGDALENA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, Soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-16.757.591, fecha de nacimiento 26-11-1979, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Crepúsculo Coriano, calle 9, casa N° 16, sector Santa Ana de Coro, estado Flacón, teléfono 0416-019.2578-.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y vista la calificación dada por el Ministerio Publico, mi defendida ha manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso, es por ello ciudadana Jueza solicito se le imponga a mi defendida del procedimiento toda vez que la pena posible a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP y, a tal fin de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendida para que manifieste si admite o no los hecho que se le imputan, es todo..

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal, procede a imponerle al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y la misma manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Décima del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“Se desprende tanto del acta de aprehensión como de la entrevista rendida por la t4estigo presencial ciudadana: ZORELIS DEL VALOLE LUGO, los hechos por los cuales fue aprehendida la ciudadana YUHENIA MAGDALENA GÓMEZ, contenida al folio 5 del presente asunto, de la cual se extrae: (…)Estaba yo con mi amiga sentada afuera de la casa visitándola y de repente escuchamos un alboroto y fuimos a ver .a la esquina que era lo que pasaba y nos encontramos que estaban discutiendo un señor con otro muchacho y lanzando botellas. En ese momento mi amiga nohanni se le acerca a ellos y le dice que porque le están lanzanda botellas así que hay niños en calle y que de esa manera no se solucionan los problemas y que evitaran los problemas. Fue entonces cuando el señor y la señora se le fueron encima a mi amiga y ella les dice que se lleven a la señora que esta alterada para evitar los problemas respondiéndole la muchacha que ella se mete con quien le da la gana y con quien quiera y con quien se meta con su marido entonces cuando le dijo eso la señora la agarro por el brazo y la niña de mi amiga quiso defender a su mama y la muchacha le dio una cachetada y la niña se desmayó y la recogimos y la llevamos a casa llegando con una crisis nerviosa de lo sucedido, pasando 20 minutos llega la señora de nuevo a seguir con el problema pero esta vez a la casa de mi amiga insultándola y retándola a pelear. Respondiéndole mi amiga con una cachetada y la corrió de su casa y ella se retiró hasta la esquina gritando y diciendo palabras obscenas hasta que la vinieron a buscar y estaba tomada por la forma en que actuaba (…)”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 416 del Código penal vigente, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 416 del Código penal vigente, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA de fecha 24 de Marzo de 2013, rendida por la ciudadana COLINA VEROES NOHANNY AMAGBERLYS, ante el Cuerpo de Policía de Coro Estado Falcón.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Marzo de 2013, rendida por la ciudadana LUGO ZORELIS DEL VALLE, ante el Cuerpo de Policía de Coro Estado Falcón.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (PMM) JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Policía de Coro Estado Falcón.

Se acompaña como elemento de convicción informe medico de fecha 25 de Marzo de 2013, practicado a la ciudadana YOENNYS GOMEZ.

Se acompaña como elemento de convicción informe medico de fecha 25 de Marzo de 2013, practicado a la VICTIMA.
Se acompaña como elemento de convicción informe medico de fecha 25 de Marzo de 2013, practicado a la VICTIMA.

Se acompaña como elemento de convicción INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 25 de Marzo de 2013, practicado a la VICTIMA.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective HECSON SANCHEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective JAIRO GARCIA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0668, de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives GARCIA JAIRO Y MONTERO JOSE, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Marzo de 2013, rendida por el Funcionario OFICIAL (PMM) DARWYNS MORILLO, ante el Cuerpo de Policía de Coro Estado Falcón.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la imputada YUHENIA MAGDALENA GOMEZ, en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 416 del Código penal vigente, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 416 del Código penal vigente, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente, motivo por el cual, se ordena imponer a la imputada YUHENIA MAGDALENA GOMEZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: Primero: Prohibición de acercarse a la victima., Segundo: Comparecer la misma ante el Consejo Comunal CREPUSCULO CORIANO, donde reside la imputada antes identificada, donde deberá prestar servicios comunitario
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone a la ciudadana imputada YUHENIA MAGDALENA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, Soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-16.757.591, fecha de nacimiento 26-11-1979, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urbanización Crepúsculo Coriano, calle 9, casa N° 16, sector Santa Ana de Coro, estado Flacón, teléfono 0416-019.2578, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: Primero: Prohibición de acercarse a la victima Segundo: Comparecer ante el Consejo Comunal CREPUSCULO CORIANO, donde reside la imputada antes identificada, donde deberá prestar servicios comunitarios.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2013-001715
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000371