REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004237
ASUNTO : IP01-P-2013-004237

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: JAIME ANTONIO MEDINA y ARNALDO ANDERSON RODRIGUEZ BLANCO,
DEFENSA PRIVADA: MERVIS LIOMAR NAVAS ALCALA


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos JAIME ANTONIO MEDINA y ARNALDO ANDERSON RODRIGUEZ BLANCO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

El día 21 de Julio de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAIME ANTONIO MEDINA y ARNALDO ANDERSON RODRIGUEZ BLANCO, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- JAIME ANTONIO MEDINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.494.749, fecha de nacimiento 01-01-1956, de 56 años de edad, ocupaciones obrero domiciliado, carretera puerto Cumarebo, detrás de la estación de Servicios Miramar Carretera Nacional Morón Coro, casa S/N° Teléfono: 0414-887.68.66.

2.- ARNALDO ANDERSON RODRIGUEZ BLANCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.943.711, fecha de nacimiento 14.09.1983, de 29 años de edad, ocupaciones Estudiante y luchador social, domiciliado en la urbanización Ezequiel Zamora, , carretera puerto Cumarebo, casa S/N° Teléfono: 0268-747-06-89.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El delito imputado, deviene de los hechos expuesto en su entrevista por la ciudadana RAMONA AURISTELA FREITES JIMENEZ, en fecha 20/07/2013, contenida al folio 3 y su vuelto, de la cual se extrae: …”En el día de4 hoy, yo me levanté a las 05:00 de la mañana, hice mi café en la casa, pero al rato siento un ruido y bulla afuera de la casa y no le presté mucha atención hast6a que escucho una gr8itadera, y me asomo por la ventana de mi casa que da hacía el frente y veo a un señor mayor flaco con una franela azul a rayas oscuras y una gorra azul, asomándose hacia adentro de la casa comunal “VENCEDORES DE UNIALBIS” y hacía señas hacia adentro, entonces seguí mirando a ver que estaba haciendo como tal, ya que a esa hora era raro, hasta que me di de cuenta (sic) que desde adentro de la casa comunal arrojaban hacia fuera varios objetos que son de la casa comunal y el señor que estaba afuera los atajaba y cuando se caían los mas grandes los acomodaba en la acera, ahí me di de cuenta (sic) que estaban robando y llamamos a la señora YORATSI, quien es la encargada del PDVAL, que funciona dentro de la casa comunal y ella, me 8imagino que llamó a la Policía porque llegaron al rato”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Casa Comunal “VENCEDORES DE UNIALBIS, ubicado en la calle Unión de Cumarebo, municipio Zamora, Estado Falcón.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Julio de 2013, rendida por la ciudadana RAMONA AURISTELA FREITES JIMENEZ, ante el Cuerpo de Policía de Puerto Cumarebo Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Julio de 2013, rendida por la ciudadana YANUXA GUADALUPE MARIN, ante el Cuerpo de Policía de Puerto Cumarebo Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Julio de 2013, rendida por la ciudadana YORAXYS DEL VALLE GAUNA, ante el Cuerpo de Policía de Puerto Cumarebo Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADFO (PEF) ERICK TALAVERA, adscrito al Cuerpo de Policía de Puerto Cumarebo Estado Falcón.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) CAJON DE SONIDO MARCA PROFESIONAL AUDIO SYSTEM COLOR NEGRO CON TRES (039 TWEETER Y UNA CORNETA MARCA DJ, UN (019 CAJON DE SONIDO COLOR NEGRO CON TRES (039 TWEETER Y UNA CORNETA MARCA DJ, Y UN SISTEMA DE ECUALIZADOR INCLUIDO, UNA (019 IMPRESORA HP OFFICEJET 4575 SERIAL CN19UC356K, COLOR NEGRA, UN (01) EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY COLOR NEGRO SERIAL 8174443 CON DOS CORNETAS DE COLOR NEGRO MARCA SONY, UN (01) TECLADO PARA COMPUTADORA COLOR NEGRO MARCA IBM SERIAL 0585304

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario Detective TULIO VASQUEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado HILARIO GONZALEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 01669, de fecha 20 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe MANUEL LOYO y Detective Agregado HILARIO GONZALEZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 20 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe MANUEL LOYO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados JAIME ANTONIO MEDINA y ARNALDO ANDERSON RODRIGUEZ BLANCO, en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Casa Comunal “VENCEDORES DE UNIALBIS, ubicado en la calle Unión de Cumarebo, municipio Zamora, Estado Falcón. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Casa Comunal “VENCEDORES DE UNIALBIS, ubicado en la calle Unión de Cumarebo, municipio Zamora, Estado Falcón, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados JAIME ANTONIO MEDINA y ARNALDO ANDERSON RODRIGUEZ BLANCO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1.- Impartir charlas relativas a la prevención del delito una vez al mes, por el lapso de cuatro meses, debidamente supervisada por del consejo comunal de la comunidad en la Casa Dios, Urbanización Ezequiel Zamora Calle Principal.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone a los ciudadanos imputados JAIME ANTONIO MEDINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.494.749, fecha de nacimiento 01-01-1956, de 56 años de edad, ocupaciones obrero domiciliado, carretera puerto Cumarebo, detrás de la estación de Servicios Miramar Carretera Nacional Morón Coro, casa S/N° Teléfono: 0414-887.68.66, Y ARNALDO ANDERSON RODRIGUEZ BLANCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.943.711, fecha de nacimiento 14.09.1983, de 29 años de edad, ocupaciones Estudiante y luchador social, domiciliado en la urbanización Ezequiel Zamora, , carretera puerto Cumarebo, casa S/N° Teléfono: 0268-747-06-89, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Casa Comunal “VENCEDORES DE UNIALBIS, ubicado en la calle Unión de Cumarebo, municipio Zamora, Estado Falcón. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le impone la siguiente condición: 1.- Impartir charlas relativas a la prevención del delito una vez al mes, por el lapso de cuatro meses, debidamente supervisada por del consejo comunal de la comunidad en la Casa de Dios, Urbanización Ezequiel Zamora Calle Principal.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2013-004237
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000370