REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005523
ASUNTO : IP01-P-2013-005523
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA y KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA
DEFENSAS PÚBLICO 4° PENAL: ABG. JOSE RIVERO.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA y KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 27 de Agosto de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal segundo del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho para el ciudadano RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadano Alvanys Fernández, y para la ciudadana KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA, le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y le solicita la libertad sin restricciones para la ciudadana KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA y la imposición del procedimiento por los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera:
1.- RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-05-1995, 18 años de edad, soltero, trabaja en la Panadería Felipe, residenciado en Urbanización los Medanos, Manzana E, casa N° 2, a tres casas de la bodega del Sr. Jean Carlos, teléfono: 1416-849.02.10, hijo de Norys Espinoza y Juvenal Loyo( difunto).
2.- KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, nació el 22-06-1990, 23 años de edad, soltera, comerciante, vendedora, residenciada, en Urbanización los Medanos, Manzana E, casa N° 2, a tres casas de la bodega del Sr. Jean Carlos, teléfono: 1416-849.02.10, hija Norys Espinoza y Juvenal Loyo (difunto)
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA, que si deseaba declarar, quien expone: quiero manifestar en esta sala que el funcionario Carlos Rossell, el me dijo que yo sabia donde vivía y donde trabajaba que si lo denunciaba yo el me la iba aplica. Es Todo. Ninguna de las partes les hizo preguntas. Por otra parte el ciudadano imputado RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA, Manifestó Al Tribunal No Querer Declarar.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Esta defensa< se acoge a la solictud fiscal.
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, para el ciudadano RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA razón por la cual este Tribunal; le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Lo hechos imputados a los ciudadanos RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA y KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA, se desprenden del acta policial inserta al folio 2 y su vuelto del presente asunto, de cuyo contenido se extrae: “(…) Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde del día de hoy martes 20 de agosto del año en curso, me encontraba de recorrido en el perímetro de esta ciudad, abordo de la unidad motorizada con la siglas M-475, conducida y mando del suscrito en compañía de los funcionarios. OFICIAL JEFE JUAN GONZÁLEZ a bordo de la unidad moto M-453, OFICIAL AGREGADO LUIS RAMIREZ a bordo de la unidad moto M-458 y como auxiliar OFICIAL FRAIME CASTRO, y OFICIAL CARLOS ROSEL a bordo de la unidad moto M-448, para el momento que nos desplazábamos por la Urbanización los Medanos manzana B se recibe llamada vía radio fónica por el SUPERVISOR JEFE NELSON SAAVEDRA informando que había recibido una llamada anónima en la cual le informaron que en la manzana A del referido sector se encontraban unos sujetos desvalijando una moto, seguidamente al obtener esa información nos dirigimos al sitio indicado, donde al llegar específicamente en la calle uno y dos en una vereda, avistamos a un ciudadano de tez morena, estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía para el momento franelilla de color rojo y bermuda de de color negro a bordo de una motos de color negro el mismo al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa inmediatamente amparado Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ya plenamente identificado se procede a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar la cual acata, seguidamente procedo advertirle al ciudadano que si poseía algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara siendo negativa su respuesta, posteriormente comisiono al OFICIAL FAIMER CASTRO para que les practicara un registro corporal a esta persona amparado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ni incautando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido este queda identificado como: RODOLFO JESUS LOYO ESPINOSA, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 27.885.919, procediendo a realizar llamada vía telefónica al sistema SHPOL, para verificar los datos aportados por este ciudadano al igual la del vehículos tipo moto lo cual fue imposible en ese momento debido a que comenzaron a aglomerarse las personas de dicha Urbanización, sobrepasando en número a la comisión policial, vociferando palabra en contra de la comisión, simultáneamente una ciudadana de tez morena, de baja estatura, quien vestía para el momento una blusa de color naranja y pantalón jeans de color azul, junto al ciudadano antes descrito se abalanzan en contra del funcionario OFICIAL FAIMER CASTRO agrediéndolo con golpes de puños y rasguños por lo que procedimos a neutralizar a estos ciudadanos aun por identificar, procediendo con la aprehensión de los mismos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del supra citado código, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedo a pedir apoyo a las unidades en el perímetro haciendo acto de presencia en el lugar la unidad radio patrullera P-304, conducida por el OFICIAL ANGEL BARROSO al mando del SUPERVISOR LUIS CHIR1NOS, como auxiliar la OFICIAL AGREGADO LENNYS CHIRINOS, trasladando a los ciudadanos aprehendidos y el vehículo (moto) marca Haojin 4’ color negro, identificada con las placas AE8A19U, en el cual se encontraba el primero de-los nombrados hasta la dirección General donde al llegar quedaron plenamente identificados como: El Primero: RODOLFO JESUS LOVO ESPINOSA, de 18 años de edad, nacido en facha 12/05/95, soltero, titular de la cedula de identidad N° 27.885.919, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización los Medanos, manzana E, casa 10-2, parroquia San Antonio Municipio Miranda estado Falcón, el segundo: KATIUSKA COROMOTO LOVO ESPINOSA, de nacionalidad venezolana de 23 años de edad, nacida en facha 22/06/90, soltera, titular de la cedula de identidad N° 20.681.167, de profesión u oficio obrero, natural y residenciada en esta ciudad en la Urbanización los Medanos, manzana E, casa 10-2, parroquia San Antonio Municipio Miranda estado Falcón, continuando con el procedimiento procedo a realizar llamada al sistema integrado de información policial (SIIPOL) para verificar los datos aportados por los ciudadano aprehendidos así como los del vehículo moto, obteniendo como resultado que: los ciudadanos no presentaron registros policiales, y el vehículo moto marca IL4OJIN, de color negro, placas AE8AJ9U, serial chasis N° 813R[P19CA6CV003986, presenta un requerimiento, por el delito de hurto en vía publica según expediente N° K1013-OZ17-01950, de fecha 20/08/2013, por la subdelegación Coro, seguidamente se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico procesal penal a realizar llamada vía telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado, indicando que una vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviara a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sea plenamente identificados y reseñados y las evidencias colectada para que, le realizaran las respectivas experticias, una vez culminado el procedimiento en su totalidad le hago entrega al OFICIAL AGREGADO EDUARDO GONZALEZ Oficial de Información de Guardia de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.. Es todo …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es para el ciudadano RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadano Alvanys Fernández, y para la ciudadana KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA, le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estando cubierto los elementos contenidos el en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solo para el ciudadano RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA, mientras que no es así para la ciudadana KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA, por lo que se le decreta la libertad sin restricciones, conforme a los artículos, 8, 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadano Alvanys Fernández.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Agosto de 2013 suscrita por el funcionario SUPERVISOR (PEF) LUIS BUENO, adscrito al CUERPO DE POLICIA DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Agosto de 2013, rendida por la ciudadana ALBENYS FERNANDEZ en la sede del CUERPO DE POLICIA DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Agosto de 2013, rendida por el funcionario policial OFICIAL FRAIMEN CASTRO, en la sede del CUERPO DE POLICIA DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA HAOJIN DE COLOR NEGRO PLACAS AE8A19U SERIAL CHASIS N° 813RM9CA6CV00398.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Agosto de 2013 suscrita por el funcionario Detective JOSE MEDINA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Agosto de 2013 suscrita por el funcionario Detective Agregado HILARIO GONZALEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción INSPECCION TECNICA N° 1903, de fecha 21/08/2013 suscrita por los funcionarios Agentes DETECTIVE GONZALEZ HILARIO Y DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de Coro Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción INSPECCION TECNICA N° 1902, de fecha 21/08/2013 suscrita por los funcionarios Agentes DETECTIVE GONZALEZ HILARIO Y DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de Coro Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL, N° 546/13 de fecha 21/08/2013 suscrita por el funcionario agregado CARLOS VARGAS, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, N° 0626 de fecha 21/08/2013 suscrita por el funcionario Detective agregado DARWIN DAVALILLO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadano Alvanys Fernández. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de ESPINOZA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadano Alvanys Fernández, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1.- realizar la limpieza en la comunidad donde reside; 2.- como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector donde reside en la urbanización los Medanos situado en la manzana E, Coro Estado Falcón, quien deberá enviar un informe mensual a esta instancia a los fines de verificar el cumplimiento de la condición
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado RODOLFO JESÚS LOYO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-05-1995, 18 años de edad, soltero, trabaja en la Panadería Felipe, residenciado en Urbanización los Medanos, Manzana E, casa N° 2, a tres casa de la bodega del Sr. Jean Carlos, hija de Norys Espinoza y Juvenal Loyo (difunto), el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente 1.- realizar la limpieza en la comunidad donde reside; 2.- como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario avalado por el consejo comunal del sector donde reside en la urbanización los Medanos situado en la manzana E, Coro Estado Falcón, quien deberá enviar un informe mensual a esta instancia a los fines de verificar el cumplimiento de la condición. Cuarto: Para la ciudadana KATIUSKA COROMOTO LOYO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, nació el 22-06-1990, 23 años de edad, soltera, comerciante, vendedora, residenciada, en Urbanización los Medanos, Manzana E, casa N° 2, a tres casas de la bodega del Sr. Jean Carlos, hija de Norys Espinoza y Juvenal Loyo (difunto)por lo que se le decreta la libertad sin restricciones, conforme a los artículos, 8, 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar llenos para la misma los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-005523
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000368
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