REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de julio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP01-P-2014-002772

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA GUTIERREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: GREGORIO JOSE MEDINA COLINA
DEFENSA PÚBLICA: abg. HELY SAUL OBERTO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA COLINA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 12 de Abril de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORIO JOSE MEDINA COLINA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal, solicitó se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse GREGORIO JOSE MEDINA COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.929.974, de 49 años de edad, nacido el 10/04/1966 soltero, de profesión u oficio Electricidad, residenciado en el Barrio Los Claritos, Sector Urbanización Francisco Solando, casa sin número 19, coro estado Falcón, teléfono 04168645352 (Teléfono de su primo de nombre Dagoberto)

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…Los hechos se desprenden de la denuncia formulada por persona por identificar y del acta Policial de a0pre4hensión de fecha 11/04/2014, de cuya acta de entrevista se extrae: (…) En el día de hoy, 11/02/2014, como a las 12:10 de la tarde, me encontraba en el diario la mañana, trabajando y en el momento que me tocaba descansar, visualicé a un sujeto que andaba en el frente de las instalaciones del diario la mañana; luego cuando salimos de las instalaciones a ver si se encontraba el sujeto afuera, lo vimos que estaba encaramado en el techo y al verlo ahí llamamos al asesor jurídico de la empresa al teléfono del, la cual el me dijo que iba a llamar a la policía y vimos que el sujeto salió corriendo por la avenida El Tenis con una lámpara que robó en la empresa, es la que alumbra atrás de la empresa; el vigilante y yo salimos corriendo atrás de él y ese momento iba pasando la policía y lo agarró, 8…) y después llegó una patrulla y se lo llevaron preso y los policías me dijeron que fuera a la policía a colocar la denuncia. Es todo (…)”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA, adscrito al CUERPO DE POLICIA DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Abril de 2014, rendida por ante el CUERPO DE POLICIA DE CORO ESTADO FALCON.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) ARTEFACTO DE ALUMBRADO TIPO LAMPARA DE METAL DE COLOR NEGRO CON FONDO NIQUELADO MARCA GENERAL ELECTRIC CON SU BOMBILLA.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective JOSMAR COLINA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective LOAIZA OSWALDO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 0730, de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado DAVALILLO DARWIN y Detective LOAIZA OSWALDO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 11 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario DARWIN DAVALILLO adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado GREGORIO JOSE MEDINA COLINA, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1° del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado GREGORIO JOSE MEDINA COLINA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1.- Realizar una labor social en el sector Los Claritos. SEGUNDO Presentar constancia del consejo comunal del sector en relación a la labor social realizada.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado GREGORIO JOSE MEDINA COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.929.974, de 49 años de edad, nacido el 10/04/1966 soltero, de profesión u oficio Electricidad, residenciado en el Barrio Los Claritos, Sector Urbanización Francisco Solando, casa sin número 19, coro estado Falcón, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al último aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: 1.- Realizar una labor social en el sector Los Claritos. SEGUNDO Presentar constancia del consejo comunal del sector que avale la labor social realizada. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-002772
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000369