REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004058
ASUNTO : IP01-P-2013-004058

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: NARCISO RAMON THEIS GONZALEZ

DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: ABG. JOSE LUIS RIVERO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano NARCISO RAMON THEIS GONZALEZ conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 15 de Julio de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Segundo Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano NARCISO RAMON THEIS GONZALEZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse NARCISO RAMON THEIS GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.168.596, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18-12-1978, de 38 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, Urbanización Andara, Calle principal, casa 1 del Sector 1, Diagonal al Fogón de los Perozos.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Esta defensa solicita, se le imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme al nuevo procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “Deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso y solicito me imponga sobre las condiciones a cumplir”. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados al ciudadano NARCISO RAMÓN THEIS GONZÁLEZ, se desprenden del acta Policial de Aprehensión, de fecha 14/07/2013, la cual corre inserta al folio 5 y su vuelto, de la cual se extrae: ”…Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día de ayer sábado 13 de julio de 2013, cuando me encontraba de recorrido por las adyacencias de las instalaciones del terminal de pasajero polica salas, en compañía del OFICIAL (PMM) GAMERO GERARDO, recibí un llamado vía radio, del supervisor de dichas instalaciones ciudadano: DANIEL SANCREZ, informando que lo apoyara en la supervisión de la zona de descarga que al parecer una persona se encontraba en el techo donde se encuentra la bomba de agua del terminal, al llegar al lugar donde se encontraba la bomba de agua logramos visualizar a una persona acostada sobre el techo en posición cubito frontal, se le realizan varios llamado de atención para que dicho ciudadano bajara del techo, haciendo caso omiso a dicho llamado, realizando movimientos para tratar de esconderse y pasar desapercibido, al ver esta actitud procedí a subir por la escalera que se encontraba colocada con acceso al techo y verificar la condición en que se podía encontrar dicho ciudadano, al visualizarlo me identifico como funcionario policial amparado en el articulo 66 de la ley de Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, este al darse cuenta de la presencia policial, manifestó no estar haciendo nada, teniendo en su mano derecha una (01) tenaza con mango de color amarillo y en su mano izquierda un (01) reflector de color negro con pantalla transparente y a su lado se podía observar unos cables cortados, luego le indique que bajara lentamente por la escalera, posteriormente el oficial (PMM) Gamero Gerardo le informo a este ciudadano que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procediendo el oficial a dicha inspección corporal, no encontrando otros elementos de interés criminalístico, dados los acontecimientos se le efectuó llamado vía radio a la operadora de guardia para solicitarle el apoyo de una unidad radio patrulla; pasados unos minutos hizo presencia en el lugar la unidad radio patrulla siglas 01-04 comandada por el OFICIAL/AGREGADO (PMM) FRANKLIN HERNANDEZ y conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) IBRAHIN QUIÑONEZ, luego de tener al ciudadano resguardado así como las evidencias, procedimos a trasladar al ciudadano a nuestro centro de coordinación Policial conjuntamente con las evidencias incautadas, al apersonamos se le hizo conocimiento al Jefe de los servicio Oficial (PMM) Israel Ochoa, quien procedió a darle entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo fueron impuestos de sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, quedando identificado el ciudadano como; NARCIZO RAMON THEIS GONZALEZ, de 38 años de edad, portador de la cedula de identidad n° 14.168596, soltero, de profesión mecánico, natural de coro y residenciado en el sector los perozos callejón cacique Manaure casa s/n, y lo incautado es: UN (01) REFLECTOR LUMINARIO DE COLOR NEGRO CON SERIAL N° 7592032050 Y DONDE SE LEE FERMETAL CONTENTIVO DE UN BOMBILLO DE COLOR BLANCO y UNA (01) TENAZA CON MANGO DE COLOR AMARILLO Y DONDE SE LEE SECURITY, Siguiendo el mismo orden de ideas, adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. EDDY PARRA, representación Fiscal que ordeno se culminaran las diligencias pertinentes al caso y se remitiera ante su despacho. Es todo cuanto tengo que informar.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 14 de Julio de 2013 suscrita por el funcionario adscrito a la Policía Municipal de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro. 073, de fecha 14/07/2013 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) REFLECTOR LUMINARIO DE COLOR NEGRO CON SERIAL N° 7592032050 y DONDE SE LEE FERMETAL CONTENTIVO DE UN BOMBILLO DE COLOR BLANCO Y UNA (01) TENAZA CON MANGO DE COLOR AMARILLO Y DONDE SE LEE SECURITY

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado NARCISO RAMON THEIS GONZALEZ, en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO AGRAVADO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado NARCISO RAMON THEIS GONZALEZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1.- UNA CHARLA ALEGORICA SOBRE LA PREVENCION DEL DELITO.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado NARCISO RAMON THEIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 17.178.228, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: 1.- UNA CHARLA ALEGORICA SOBRE LA PREVENCION DEL DELITO.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL

ASUNTO: IP01-P-2013-004058
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000375