REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27de Julio de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004243
ASUNTO : IP01-P-2013-004243
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CFONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: RICHARD AUGUSTO MOLLEDA y EDIXON ANTONIO PEREIRA,
DEFENSA PUBLICA: JOSE LUIS RIVERO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES así como el Procedimiento por consumo, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, otorgada a los ciudadanos RICHARD AUGUSTO MOLLEDA y EDIXON ANTONIO PEREIRA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 21 de Julio de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RICHARD AUGUSTO MOLLEDA y EDIXON ANTONIO PEREIRA, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan la misma, precalificó el hecho como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación así como también se le aplique el procedimiento por consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestaron llamarse RICHARD AUGUSTO MOLLEDA, Venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 14-07-1975, portador de la cédula de identidad Nº V-14.654.887, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Dabajuro, Sector Filipina II, calle Puño de Oro, Casa S/N°, detrás de la junta comunal, Estado Falcón, teléfono 0414-658-33-88 y EDIXON ANTONIO PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 12-11-1972, portador de la cédula de identidad Nº V-11.606.490, de profesión u oficio constructor, residenciado en Dabajuro, Sector Filipina I, calle Principal, Casa S/N°, frente a la bodega la filipina, Estado Falcón, teléfono 0414-058-34-34
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto SI DESEO DECLARAR, manifestando cada uno por separado, que “Yo soy consumidor, esa droga era mía para mi consumo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.
Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y los mismos manifestaron (cada uno por separado), en forma libre de coacción: “deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso y solicito me imponga sobre las condiciones a cumplir”. Seguidamente el Fiscal 1° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a que4 se les imponga la suspensión condicional del proceso.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados a los ciudadanos RICHARD AUGUSTO MOLLEDA y EDIXON ANTONIO PEREIRA, se desprenden del acta de Investigación Penal, contenida a los folios 1 y 2 y sus respectivos vueltos de la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha, siendo las Siete horas de la noche, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVE YONATHAN PIRELA y RUBEN MORENO, en la unidad Toyota P3 0122. hacia varios sectores de esta población, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad “PATRIA SEGURA”; Es así como luego de realizar un minucioso recorrido por diferentes sectores de esta población y encontrándonos específicamente en la calle Principal (vía pública), del Sector Soublet, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, logramos avistar a dos ciudadanos quienes se encontraban discutiendo a borde de un vehículo automotor tipo moto, marca: MD-HAOJIN, modelo: AGUILA 150, placa: AC6063V. color: AZUL, serial de carrocería: *S1SRM9CA3BVOI1S24* serial de motor: *110587519*, quienes portaban como vestimenta: el primero (Piloto): un jean pantalón de color gris y una chemise de color blanco, de estatura baja, contextuar obesa y el segundo (Acompañante)’ vestía un pantalón jean color azul y una camisa de color roja, estatura mediana, contextura regular, quienes mostraron una actitud de nerviosa, notado por constante movimiento de su cabeza a ambos lados, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores y previa identificación policial, se procedió a darle la voz de alto, acatando dicho llamado los referidos ciudadanos, a quienes se les indico que se les efectuaría una revisión corporal amparados en el edículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Funcionario Detective RUBEN MORENO, procedo a practicar la revisión corporal, logrando incautarle al primero de los ciudadanos empuñado en su mano derecha: Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco, desprovisto de amarre, contentivo de un polvo de color blanco, presumiblemente droga y un equipo celular marca: ALCATEL, color Negro y Blanco modelo OLOO6A, IMEI: 01222980044442808, dicha evidencia es colectada, embalada e identificada correctamente por el funcionario Detective RUBEN MORENO, para su posterior traslado al departamento de criminalistica donde le serán practicadas las respectivas experticias, al segundo de los ciudadanos no se le logro incautar evidencia de interés criminalistico; en el mismo orden de idea dichos individuos quedan identificados de la siguiente manera: MOLLEDA Richard Augusto. Venezolano, Natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 0704-1 975, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en el sector Las Filipinas II, calle Principal, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, portador de la cédula de identidad número V14 654S87 (Piloto) y PEREIRA Victorio Gregorio, Venezolano, Natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 2212-19$4, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en el sector Las Filipinas 1, calle Principal, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, portador de la cédula de identidad número V1 1 477»1 95 (Acompañante); Seguidamente siendo las 11:20 horas de la noche, procede el funcionario Detective RUBEN MORENO, procede a realizar inspección técnica la cual anexo a la presente acta en vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procede el funcionario Detective Yonathan Pirela, a imponerlos de sus derechos constitucionales contemplados en los Artículos 44 y 49 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido el funcionario Detective YONATHAN PIRELA, procedió a ubicar a persona transeúntes u moradores de la zona con la finalidad de sirviera de testigo en el procedimiento efectuado siendo infructuosa la misma debido lo deshabitado del sector y la hora donde se encontraban, siguiendo os lineamentos del caso optamos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos aprehendido y el vehículo automotor antes mencionado. Una vez presentes en esta sede, se presento de manera espontánea un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: PEREIRA Marco Antonio, Venezolano, Natural de Dabajuro, Estado Falcón, nacido en fecha 1T06—1952, de 62 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, desde en el sector Las Filipinas 1, calle Principal, casa sin numero parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, portador de la cédula de identidad número V-6.579.309, quien le informaron que su hermano de nombre PEREIRA EDIXON, se encontraba detenido con otro ciudadano en la sede de este despacho, a quien por orden del Inspector Agregado JAIRO ROJAS, Jefe de los servicio por antes esté Sub Delegación, se le aporto los datos de los ciudadanos aprehendido, donde nos informa que el ciudadano quien dice llamarse PEREIRA Victorio Gregorio, no le pertenece sus datos ya que los mismos son de otro hermano y que su verdaderos datos son los siguientes, facilitando sus documentación personal (Cedula de Identidad) quedando identificado de la siguiente manera: PEREIRA Edixon Antonio, Venezolano, Natural de Dabajuro, Estado Falcón. nacido en fecha 1211-i972, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en el sector Las Filipinas 1, calle Principal, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, portador de la cédula de identidad número V—1.606.490, procedí a trasladarme hasta la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano y el vehículo automotor en mención, al llegar a dicha sala, fui atendido por el funcionario Detective LUIS PADILLA, quien al imponerle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indico que dicho ciudadano le corresponden sus nombres, apellidos, cédula de identidad y que no presenta registros Policiales por este organismo detectivesco y el vehículo tipo motocicleta no se encuentra registrada en dicho sistema, no presentando solicitud alguna, Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre el procedimiento realizado, quienes ordenaron la apertura averiguación penal, a la cual se le asignó Control de Investigaciones número JM50,220, por la comisión de uno de los delitos; PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; (…)”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación así como el procedimiento por consumo de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de la USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación así como la aplicación del procedimiento por consumo de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario detective RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Dabajuro.
INSPECCION TECNICA N° 181/13, de fecha 19 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios detective RAMON GUARECUCO, RUBEN MORENO y YONATHAN PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Dabajuro.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, N° 051/13, de fecha 19 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes a UN (01) ENVOLTORIO ELABORASDO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIAS DE COLOR BLANCA, CON UN PESO DE 1,3 GRAMO PRESUNTAMNENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, N° 050/13, de fecha 19 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes a UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO Y BLANCO MODELO OT-606ª, SERIAL IMEI 0122980044442808 y UNA (01) BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR BLANCO Y NEGRO SERIAL CAB31C0000C1.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 19 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes a UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA PERTENECIENTE AL CIUDADANO DE NOMBRE PEREIRA VICTORIO GREGORIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.477.195..
DICTAMEN PERICIAL, N° 071-13, de fecha 19/07/2013, suscrita por el funcionario Detective RUBEN MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Dabajuro.
EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 20 de Julio de 2013, practicado al ciudadano EDIXON ANTONIO PEREIRA
EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 20 de Julio de 2013, practicado al ciudadano RICHARD AUGUSTO MOLLEDA.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Julio de 2013, suscrita por la funcionaria Inspector LUDERLI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
EXPERTICIA QUIMICA, N° 474, de fecha 20 de Julio de 2013, suscrita por la funcionaria Inspector LUDERLI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
EXAMEN DE TOXICOLOGIA IN VIVO, N° 283, de fecha 20 de Julio de 2013, suscrita por la funcionaria Inspector LUDERLI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados RICHARD AUGUSTO MOLLEDA y EDIXON ANTONIO PEREIRA, en el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación así como la aplicación de procedimiento por consumo de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de delito de la USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación así como la aplicación procedimiento por consumo de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados RICHARD AUGUSTO MOLLEDA y EDIXON ANTONIO PEREIRA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el delito de la USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Impartir charlas relativas a la prevención del delito una vez al mes, por el lapso de tres meses, debidamente supervisada por del consejo comunal de la comunidad de filipina. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones; estas que serán supervisadas por el Consejo Comunal de las Panelas.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone a los ciudadanos imputados RICHARD AUGUSTO MOLLEDA, Venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 14-07-1975, portador de la cédula de identidad Nº V-14.654.887, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Dabajuro, Sector Filipina II, calle Puño de Oro, Casa S/N°, detrás de la junta comunal, Estado Falcón, teléfono 0414-658-33-88 y EDIXON ANTONIO PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 12-11-1972, portador de la cédula de identidad Nº V-11.606.490, de profesión u oficio constructor, residenciado en Dabajuro, Sector Filipina I, calle Principal, Casa S/N°, frente a la bodega la filipina, Estado Falcón, teléfono 0414-058-34-34, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación así como la aplicación del procedimiento por consumo. Segundo: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Impartir charlas relativas a la prevención del delito una vez al mes, por el lapso de tres meses, debidamente supervisada por del consejo comunal de la Comunidad de Filipina. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones; estas que serán supervisadas por el Consejo Comunal de las Panelas.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-004243
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000374
|