REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007391
ASUNTO : IP01-P-2013-007391
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA UNO Y ADMISIÓN DE HECHOS PARA OTROS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO
VICTIMA: ESTADO VENENEZOLANO y JUAN DAAL
DELITO: ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SECUESTRO BREVE, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en los numerales 2° y 6° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA
En fecha 08 de Noviembre de 2013, los ciudadanos PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, JUNIOR ELISAUL COLINA GUANA Y NICOLAS RAMON ISEA GARCIA, se realiza la audiencia oral de presentación de imputados, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y donde la Fiscalía 1° del Ministerio Público le imputa el delito de respecto a los ciudadanos JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA, NICOLAS RAMON ISEA GARCIA Y PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, los delitos de: ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,3,5,6,5 y 6 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion , USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Organica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal sumado ademas de todos los anteriores para el ciuadadano JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DAAL Y EL ESTADO VENEZOLANO; luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal y se les decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por estar llenos todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21/12/2013, la Fiscalía 1° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra de los imputados, JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA, NICOLAS RAMON ISEA GARCIA Y PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,3,5,6,5 y 6 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Organica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo yRESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal sumado ademas de todos los anteriores para el ciuadadano JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DAR Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Dándole entrada este Tribunal en fecha 13/01/2014 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos.
Se realizó la audiencia Preliminar en la sede la Policía de Falcón, en virtud de estarse llevando a cabo, el Plan Cayapa por el retardo procesal y para el descongestionamiento carcelario, en fecha de 21/03/2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. KRISTIAN FIGUEROA, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA, NICOLAS RAMON ISEA GARCIA Y PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,3,5,6,5 y 6 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Organica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal sumado ademas de todos los anteriores para el ciuadadano JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre los acusados; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los imputados manifestaron cada uno por separado, que NO QUERÍAN DECLARAR, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de la siguiente manera:
1.- PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20297.960, fecha de nacimiento 17/03/1989, de profesión u oficio obrero, domiciliados Sector Curasaito, casa numero 35, Calle Popular, Coro Estado Falcón, teléfono: 04266676720, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados su datos.
2.- JUNIOR ELISAUL COLINA GUANA de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.551.545, fecha de nacimiento 06/10/1995, de profesión u oficio obrero, domiciliado Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, Casa N° 40, Coro Estado Falcón, teléfono: 0424-2627975, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos.
3.- NICOLAS RAMON ISEA GARCIA, de 24 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.212.950 fecha de nacimiento 27/10/1989, de profesión u oficio obrero, domiciliado Barrio Cruz Verde, Calle Colombia, Casa 29, Cerca de la Escuela Georgina Aria, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-225.12.53 se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos.
Por su parte la defensa Pública ABG. EDER HERNÁNDEZ, expone sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Mis defendidos JUNIOR ELISAUL COLINA GUANA Y NICOLAS RAMON ISEA GARCIA, manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena, mientras que e4l ciudadano imputado PEDRO JOHAN DUNO, le ha manifestado que no desea admitir los hechos y que se le aperture a Juicio Oral y Público. Es todo
Escuchada como fue la exposición de la defensa, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA, NICOLAS RAMON ISEA GARCIA Y PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, es la presunta comisión del delito de ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,3,5,6,5 y 6 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Organica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal sumado ademas de todos los anteriores para el ciuadadano JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DAAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 130 al 143 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “El día 06 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano Juan DaaI laboraba como taxi, por el sector Caujarao de esta ciudad, específicamente cerca de la virgen, es sorprendido por dos sujetos desconocidos, quienes abordaron el vehiculo, específicamente uno de ellos en el asiento del copiloto y el otro sujeto en la parte de atrás donde este saca a relucir un arma de fuego y le manifiesta a la victima que siguiera conduciendo sino lo mataban, trasladándose al sector Cruz Verde, detrás del tanque, donde abordan el vehiculo otros dos sujetos y posteriormente pasan a la victima para la maletera del vehiculo, donde lo amarran con los cordones de los zapatos, posteriormente la victima desde la maletera del vehiculo, escuchaba como los sujetos planeaban llevar a cabo un robo, negociar el vehiculo y luego acabar con la vida del taxista y dejarlo en un monte, posteriormente estos sujetos son visualizados por una comisión policial en la calle porvenir de la urbanización Cruz Verde, la cual se encontraba realizando dispositivo de inteligencia policial ya alertados de la situación por una llamada anónima, por lo que optaron por darle voz de alto a estos sujetos quienes hicieron caso omiso, iniciándose una breve persecución, donde estos sujetos impactan contra el muro de seguridad del canal de oxidación (quebrada de la calle porvenir), por lo que optan por desbordar el vehiculo los sujetos quienes posteriormente quedaron identificados como JESUS ENRIQUE COLINA REYES de 16 años de edad, PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA y NICOLAS RAMON ISEA GARCIA, intentando emprender veloz huida y el ciudadano ELISAUL COLINA (conductor del vehiculo) realiza disparos en contra de la comisión policial, quienes lograron neutralizar y aprehender a dichos sujetos, realizándoles la respectiva inspección corporal, en el cual se le logró incautar a ELISAUL COLINA un arma de fuego tipo revolver, marca Brno Arms, serial 18200028333, calibre ,38mm, con empuñadura de madera, con capacidad para seis cartuchos, contentivo de cinco conchas de cartuchos del mismo calibre percutidos, seguidamente los funcionarios policiales se dirigieron a vehiculo para realizar la inspección del mismo donde emanaban de la maletera los llamados de auxilios por parte de la victima, logrando auxiliarlo, y sacarlo de allí donde le informó a los funcionarios policiales lo sucedido..”
III
RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA
Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Pública Abg. EDER HERNÁNDEZ, en su escrito de descargo de la acusación fiscal, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que en el presente proceso no procede el enjuiciamiento de sus defendidos, en el supuesto que este Tribunal de Control, admita la acusación y ordene la apertura a juicio, reproduce los alegatos de defensa y se reserva el derecho de probarlos en el juicio oral y público y por el principio de la Comunidad de la Prueba, hace suyas la del Ministerio Público, que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia y de ofrecer alguna otra prueba que sea conocida posterior a la realización de la respectiva audiencia.”.
Al respecto, considera quien aquí decide que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente, manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida acordada, y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento invocada por la defensa, en cuanto a la solicitud de admitir el escrito de descargos, el mismo se admite por ser presentado tempestivamente, conforme a los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la Comunidad de la Prueba, ya que la defensa hará suyas las del Ministerio Público, que sean declaradas pertinentes y necesarias, aún en el caso de su renuncia y de ofrecer alguna otra Prueba que sea conocida por ésta defensa posterior a la realización a la respectiva Audiencia.. Y así se decide.
Concluyendo pues, con respecto al planteamiento de la defensa, que se considera que la función del juez en esta fase del proceso, es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA, NICOLAS RAMON ISEA GARCIA Y PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, para ésta Juzgadora, aún se mantienen. Y así, también se decide.
CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
De conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos que se ¡investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes ELEMENTOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:
PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias, por cuanto a través de las mismas se comprobará que efectivamente el imputado, en fecha 06-11- 2013, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro de los tipos penales supra indicados.
1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO DENNYS ADRIANZA, OFICIAL AGREGADO YOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL ELYS SALAS, SUPERVISOR AGREGADO ROBERT REYES, OFICIAL MIGUEL CALDERA, OFICIAL AGREGADO FRANKLIN GERMAN, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos.
2. Testimonio del funcionario JOSE RODRIGUEZ Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, signado con el Nro. 9700-060-B-568- de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013). Es pertinente por cuanto practicó la experticia al arma de fuego incautada, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Testimonio del funcionario RONNY MORALES Experto adscrito al área técnica de la Sub-delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, signado con el Nro. Nro. 720-13 de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013). Es pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal a los seriales identificativos al vehiculo el cual fue despojado la victima, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonio de los funcionarios Detectives KENYERVER QUIJADA Y JESSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas S/N°, de fecha 07 de noviembre de 2013, realizada en el sitio del suceso y al vehiculo objeto del robo.
5. Testimonio de la Médico Forense Dr. ADRIAN JIMENEZ Experto adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, por tener conocimiento del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nro. 2976 de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil trece (2013), practicado al ciudadano JUAN JOSE VERGARA DAAL, el cual versará sobre los detalles de las heridas presentadas. Todo ello de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Testimonios del ciudadano: JUAN DAAL, Testimonio que es necesario, útil y pertinente, por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los imputados en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/N° de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios: DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y JESSON SANCHEZ, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en el lugar de los hechos.-
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/N° de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios: DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y JESSON SANCHEZ, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al vehiculo objeto del robo.
3. EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICO TECNICO y DISEÑO, signada con el Nro. 9700-060-B-568- de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario JOSE RODRIGUEZ Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al arma de fuego incautada al ciudadano JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, signada con el Nro. 720-13 de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario RONNY MORALES Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, a través de la cual se deja constancia de la existencia del objeto pasivo del delito.-
5. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nro. 2976- de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil trece (2013), suscrita por el Dr. ADRIAN JIMENEZ, Experto adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que servirá para demostrar las heridas presentadas por la víctimas.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA, NICOLAS RAMON ISEA GARCIA Y PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA y NICOLAS RAMON ISEA GARCIA cada uno por separado, que admiten los hechos, por los cuales los acusa el Representante Fiscal y que le imponga la penal, mientras que el Ciudadano PEDRO JOHAN DUNO manifestó que no admitiría los hechos, que se le aperture a Juicio.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA UNO y CONDENATORIA PARA DOS
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra de los encartados de autos, JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA, NICOLAS RAMON ISEA GARCIA y PEDRO JHOAN DUNO, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano PEDRO JHOAN DUNO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prvisto en el articulo 6 en los numerales 1,2,3,5,6,5 y 6 , de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Organica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DAAL Y EL ESTADO VENEZOLANO,. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA y NICOLAS RAMÓN ISEA GARCÍA, quienes deciden admitir los hechos, al respecto establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados NICOLAS RAMÓN ISEA y JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA, esta Juzgadora observa que existe una concurrencia de delitos graves por lo que aplicando el artículo 86 del Código Penal, se toma la mitad de cada uno, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante para los acusados el hecho de ser uno de ellos menor de 21 años al momento de cometer el hecho, y la conducta predelictual de los mismos, ello conforme al articulo 74.1.4 del Código Penal, lo que aplicando la rebaja correspondiente para cada delito conforme a la dosimetría penal, por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Así pues, vista la admisión de hechos de los ciudadanos NICOLAS RAMÓN ISEA y JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA, se ordena aperturar el correspondiente Cuaderno Separado, a los fines de la división de la Continencia de la causa respecto, para que sea remitido en la oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución que corresponda, por haber sido condenados, después de haber aplicado la dosimetría penal, a cumplir la pena de 18 años de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA Y NICOLAS RAMON ISEA GARCIA, (plenamente identificados), por el delito de: respecto a los ciudadanos PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ Y NICOLAS RAMON ISEA GARCIA los delitos de ROBO DE GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 en los numerales 1,2,3,5 y 6, de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Organica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal sumado ademas de todos los anteriores para el ciuadadano JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DAAL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se admite el escrito de descargo presentado por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados JUNIOR ELISAUL COLINA GUANA, NICOLAS RAMON ISEA GARCIA y PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción de manera separado JUNIOR ELISAUL COLINA GUANA y NICOLAS RAMON ISEA GARCIA lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público Seguidamente, y el ciudadano PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, manifestó lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público, me voy a juicio. Seguidamente el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados JUNIOR ELISAUL COLINA GUANA y NICOLAS RAMON ISEA GARCIA, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 86 del Código Penal, quedando finalmente la pena a cumplir de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, TERCERO: Se mantiene para todos los imputados la medida de privación de libertad, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, manifestando los ciudadanos JUNIOR ELISAUL COLINA GUANA y NICOLAS RAMON ISEA GARCIA, que sean trasladados al Centro de Reclusión de Tocorón. CUARTO: Remítase el cuaderno separado por división de la continencia de la causa en el lapso legal establecido para su distribución entre los tribunales de ejecución, respecto a los ciudadanos JUNIOR ELISAUL COLINA GUANA y NICOLAS RAMON ISEA GARCIA, y remitir el asunto principal al tribunal de Juicio sólo en relación al ciudadano PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, quien solicita se aperture el Juicio Oral Y Público, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exime a los acusados JUNIOR ELISAUL COLINA GAUNA y NICOLAS ISEA GARCÍA, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los 28 días del mes de Julio de 2014.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-007391
RESOLUCIÓN: PJ0022014000376
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